REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 04-11912
PARTE ACTORA: PASTOR ÁNDRES FRANCO, Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.728.883
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR PÉREZ RIVAS, NESKENS MAITA LA GRAVE y LUIS ALBERTO PÉREZ CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.074, 71.061 y 94.065.
PARTE DEMANDADA: SERVIQUIM C.A.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: HUMBERTO ANTONIO PACIFICO LEIDENZ, Inpreabogado Nº 68.441.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
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Comenzó el presente procedimiento por demanda intentada por el Doctor LUIS ALBERTO PEREZ, Abogado en Ejercicio, en su carácter de APODERADO JUDICIAL del Ciudadano PASTOR ANDRES FRANCO, en fecha 26 de Febrero del año 2004, dirigida a lograr el pago de sus prestaciones Sociales. Acompañando Poder Especial otorgado a estos efectos, Liquidación de Prestaciones Sociales, Copia de la Carta de Despido.

En fecha 15 de Marzo del año 2004, fue admitida la presente demanda ordenándose la Citación del Representante Legal de la Sociedad Mercantil.

En fecha 15 de Abril del año 2004, el Alguacil Consigna constancia de haber practicado la Citación personal, en la persona de JOSÉ MIGUEL MARCANO.

En fecha 26 de Abril del año 2004, la parte demandada dió Contestación a la demanda.

En fecha 03 de Mayo del año 2004, la parte accionada consigno Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 04 de Mayo de 2004, la Juez Suplente Especial, Abogado Maria Chiquinquirá Díaz Atencio se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena sean agragadas a los autos el escrito de pruebas promovido.
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En fecha 06 de Mayo del año 2004, fueron admitidas las pruebas presentadas.

En fecha 10 de Mayo del año 2004 la parte accionada, mediante diligencia expresa dejar constancia de que la parte actora no promovió prueba alguna. Y solicita le sean devuelto el Instrumento Poder consignado.

En fecha 17 de Mayo del año 2004, ese Tribunal ordena la devolución de los originales solicitados.

En fecha 02 de Junio del 2004, fija la oportunidad para que las partes presente sus Informes.

En fecha 26 de Julio del 2004, la parte accionada deja constancia mediante diligencia de haber recibido el original solicitado.

En fecha 27 de Julio del año 2004, este Tribunal fija oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 28 de Septiembre del año 2004, el Juez Eulogio Paredes Tarazona se reincorpora a su cargo de Juez Provisorio de este Juzgado, quien ha venido conociendo de la presente causa.

En fecha 28 de Septiembre del año 2004, este Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal Observa lo siguiente:

Que efectivamente, admitida la demanda se cumplieron los requisitos procésales para el logro de la Citación de la Parte accionada y efectivamente puesta como fue a derecho tuvo la oportunidad de dar Contestación a la Demanda interpuesta quedando en consecuencia Trabada la Litis y como quiera que la Sociedad Mercantil SERVIQUIM C.A, en primer termino opone la Prescripción de la acción este Tribunal resuelve como punto previo al fondo en los siguientes términos:

Del estudio de las actas procésales se desprende que el conflicto laboral denunciado ocurrió en fecha 31 de Enero del año 2003 que afecta al trabajador reclamante.

Ahora bien, la reclamación planteada en este expediente versa sobre el cobro por diferencia de Prestaciones sociales con ocasión del despido injustificado del trabajador por parte de la empresa.

En otro orden de ideas en cuanto a la interrupción de la prescripción alegada por la parte accionada es preciso destacar que nuestra vigente ley orgánica del trabajo establece los mecanismos para la interrupción de la prescripción expresando lo siguiente:
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“Articulo 64.- la Prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la Introducción de una demanda Judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de Prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada ante un organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter Público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De los autos se evidencia que el Trabajador presento su reclamación ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 26 de Febrero del año 2004, es decir, despues de Veintiseis (26) días de la expiración del termino y la citación se efectuó el día 14 de Abril del año 2004, es decir dentro de los dos meses siguientes, tal como lo dispone el Artículo transcrito por lo que este Tribunal desecha la solicitud de declaración de la Prescripción de la Acción y así se decide.

Resuelto como ha quedado el punto previo este Juzgador se pronuncia sobre el fondo de la controversia previo análisis de los alegatos y las pruebas presentadas por las partes:
La parte accionada, según se desprende del escrito de Contestación al fondo de la demanda ADMITE LA RELACIÓN DE TRABAJO, ASI COMO EL INICIO Y TERMINO DE LA MISMA Y QUE EL TRABAJADOR ACCIÓNANTE SE DESEMPEÑABA COMO SUPERVISOR TALLER AUTOMOTRIZ, ADMITIENDO EN CONSECUENCIA QUE EL RECLAMANTE SE DESMPEÑO COMO SUPERVISOR DE TALLER EN UN LAPSO DE ONCE (11) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DÍAS. Reconoce igualmente la accionada, admite y acepta la Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales presentada por el actor reclamante, con lo que exime al accionante de demostrar en el lapso probatorio de probar tales alegatos de conformidad con el principio que rige nuestro sistema probatorio según lo cual los hechos admitidos no son objeto de prueba.

No obstante la parte accionada niega rechaza y contradice que se adeude al trabajador concepto alguno por diferencia de Prestaciones Sociales, expresando que al trabajador se le cancelaron todas sus prestaciones según se evidencia de la Liquidación que consta en autos en el folio Diez (10).
En consecuencia queda circunscrita la Litis a determinar la Diferencia de Prestaciones Sociales que se le adeudan al trabajador, pues manifiesta que sus Prestaciones Sociales fueron calculadas sin tomar como base el salario integral efectivamente devengado por el trabajador, es decir que no se tomo en cuenta el bono de producción, la alícuota de utilidades, ni la alícuota de vacaciones, pero observa este Tribunal que la parte actora no trae a los autos los elementos de convicción que fundamenten su petición, sobre lo cual este Juzgador pudiera ordenar la verificación de tales cálculos a favor del trabajador.

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Que si bien es cierto y reconoce este Juzgador que la materia laboral se fundamenta sobre principios tuitivos que pretenden establecer una igualdad legal a los efectos de corregir una desigualdad real protegiendo al débil jurídico, quien es el trabajador en una relación obrero patronal, no es menos ciertos que tales principios no relevan al actor de la carga de probar o de traer a juicio los elementos o fundamentos numéricos que sirvan de base a la revisión de los cálculos, como lo constituirán los recibos de pago del trabajador que demostrasen el salario efectivamente devengado por el trabajador.

En consecuencia le es forzoso a este Tribunal, NEGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL TRABAJADOR, por no traer a juicio suficientes elementos de convicción, ni instrumentos fehacientes que sustenten su petición.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la presente acción de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el Ciudadano PASTOR ANDRES FRANCO, en contra de la Sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., ambas plenamente identificadas en autos.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los DIECINUEVE (19) Días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. CAMILO CHACÒN HERRERA
Siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 AM), se dió lectura a la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. CAMILO CHACÒN HERRERA
EXPEDIENTE Nº 04-11912
EPT/cchh/lsm