REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA
SENTENCIA DEFINIITIVA.
EXPEDIENTE N°: 04-12303
PARTES SOLICITANTES: SANDY WILLIAM VALERO PEREIRA y CORIN YAHILIRE MIJARES CURIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.748.516 y V-12.610.068, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MAYRA MARTÍN GARCIA, Inpreabogado N° 94.118
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
- I –
En fecha 07 de Octubre de 2004, los ciudadanos SANDY WILLIAM VALERO PEREIRA y CORIN YAHILIRE MIJARES CURIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.748.516 y V-12.610.068, respectivamente, asistidos por la Abogada MAYRA MARTÍN GARCIA, Inpreabogado N° 94.118, presentaron ante este Tribunal escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento, exponiendo que: el día 01 de Diciembre de 2001, contrajeron Matrimonio Civil, según consta Acta de Matrimonio N° 429, Registro del Municipio Sucre del Estado Aragua. Que de dicha unión matrimonial adquirieron los Bienes especificados en el escrito libelar.
Este Tribunal en fecha 07 de Octubre de 2004, admitió la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 31 de Octubre de 2005, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos SANDY WILLIAM VALERO PEREIRA y CORIN YAHILIRE MIJARES CURIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.748.516 y V-12.610.068, respectivamente, asistidos por la Abogada MAYRA MARTÍN GARCIA, Inpreabogado N° 94.118, en sus carácter de autos, solicitaron al Tribunal se sirva Decretar la Conversión en Divorcio en virtud de haber transcurrido más de un (0l) año sin verificarse reconciliación alguna.
En fecha 30 de Noviembre de 2005, mediante auto, se ordenó la Notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que exponga lo que crea conducente en la Conversión en Divorcio solicitada. Y debidamente notificado no hizo objeción alguna a la misma.
En fecha 06 de Diciembre de 2005, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente sellada y firmada por el Fiscal Superior del Ministerio Publico.
Siendo la oportunidad para Decidir el Tribunal observa: Consta del examen de autos de los ciudadanos SANDY WILLIAM VALERO PEREIRA y CORIN YAHILIRE MIJARES CURIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.748.516 y V-12.610.068, respectivamente, se encuentran separados por más de un (01) año, sin existir entre ellos reconciliación alguna por lo cual es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada y Así se Decide.
-II-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos SANDY WILLIAM VALERO PEREIRA y CORIN YAHILIRE MIJARES CURIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.748.516 y V-12.610.068, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo Matrimonial contraído el 01 de Diciembre de 2001, según consta Acta de Matrimonio N° 429 del Registro del Municipio Sucre del Estado Aragua
En relación a la partición de Bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, este Tribunal insta a las partes a que ratifiquen la solicitud de liquidación de Bienes presentada ante este Tribunal en fecha 07 de Octubre de 2004, a los fines de proveer con respecto a los mismos por auto separado.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 13 días del mes de Enero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. CAMILO CHACON HERRERA
En esta misma fecha , siendo las 10:10 am se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. Nº 04-12303
EPT/cchh/ym
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