REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Cagua, 17 de Enero de 2006
195º y 146º
CAUSA. Nº 05-12705

PARTE DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA ALVES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.401.135.

PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO GUARAPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.300.756.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 20 de Junio de 2005, por la ciudadana MARIA AUXILIADORA ALVES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.401.13, debidamente asistida por la Abogado JHOANNA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.876, contra el ciudadano JOSE GREGORIO GUARAPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.300.756, por Divorcio 185-A. Siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 27 de Junio de 2005.
En fecha 01 de Agosto de 2005, el Alguacil titular de este Juzgado, ciudadano OSWALDO LOPEZ, consignó la Boleta debidamente firmada y sellada por el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado y mediante diligencia suscrita en esta misma fecha, el mencionado alguacil, dejó constancia de no haber recibido los emolumentos correspondientes para su traslado, ni proporcionado las copias simples necesarias para la citación correspondiente. Sin que hasta la presente fecha conste en la causa ningún otro acto procesal.

PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece “…También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (negrillas del tribunal). Por su parte la Ley de Arancel Judicial en su artículo 12 establece la obligación del demandante de proveer al alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, cuando dispone textualmente: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, la parte promovente interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ello, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerán los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población donde resida el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, en lugares que disten más de quinientos metros (500 m2) de su recinto…” (negrillas del tribunal), de tal suerte que el aún vigente artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial obliga al demandante a proveer los mencionados gastos, ya que tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional en diversos fallos, la gratuidad de la Justicia a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), se interpreta únicamente como la prohibición a los funcionarios de los órganos jurisdiccionales, de realizar algún cobro por concepto de aranceles o exigir pago por sus servicios, más no exime a los actores de cumplir con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, por lo que la práctica a seguir es que el demandante una vez admitida la demanda y antes de que transcurra el lapso de treinta días continuos siguientes, presente diligencia ante el secretario en la cual ofrece los medios al alguacil para la práctica de la citación o proporcioné al alguacil el vehículo o expensa necesaria para el traslado, y éste último deje constancia de ello en el expediente correspondiente, lo cual palabras más, palabras menos, fue establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004.

SEGUNDO: Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el particular primero, por cuanto se observa que el demandado reside en el Edificio Motatan D, Apartamento P.B2, Urbanización La Haciendita, Cagua, es decir, fuera de los quinientos metros (500m2) de la sede de este juzgado, lo procedente era que el demandante cumpliera con la obligación señalada antes de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, lo cual no hizo, puesto que se observa que la demanda fue admitida en fecha 27 de Junio de 2005, y hasta la presente fecha han transcurrido más de los mencionados treinta días, por lo que, en consecuencia lo procedente es declarar la perención breve, quedando extinguida la instancia. Y así se declara.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Se ordena la notificación de la parte actora mediante boleta de notificación dejada por el alguacil en su domicilio procesal, y una vez que quede firme la sentencia, se ordena el archivo de la presente causa.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. CAMILO CHACON HERRERA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.).

EL SECRETARIO TEMPORAL,
EXP. Nº 05-12705