REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA
En fecha tres (03) de octubre de 2.001, fue presentada por el apoderado judicial de la ciudadana: JUANA ELENA COLON, plenamente identificada en autos, demanda contentiva de juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE GANANCIALES.-
Mediante auto de fecha treinta (30) de octubre de 2.001, se admite la demanda, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de dar contestación a la presente demanda que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANACIALES cursa por ante este Juzgado, dentro de los veinte días siguientes a su citación.-
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2.001, la alguacil del Tribunal consignó recibo y compulsa sin poder lograr la citación personal del demandado.
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante solicita la citación por carteles de la parte demandada.-
Mediante auto de fecha: 28 de enero de 2.002, el Tribunal, ordena la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha: 14 de febrero de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante consigna carteles de citación debidamente publicados en el Diario El Clarin, en su edición del día: 31-01-2.002 y en el Diario El Imparcial, en su Edición del día: 02-02-02-
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2002, el ciudadano: DOUGLAS SILVA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.583.211, debidamente asistido por la abogada en ejercicio HILDA ROSA BANKS CAMEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.760, se dio por citado en el presente proceso.-
Por escrito de fecha: 11 de abril de 2.002, el ciudadano: DOUGLAS SILVA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.583.211, debidamente asistido por la abogada en ejercicio HILDA ROSA BANKS CAMEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.760, consigna la contestación a la demanda propuesta.-
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de ese derecho.-
Por auto de fecha: 30 de mayo de 2.002, el tribunal, ordenó agregar a los autos las pruebas.
Por auto de fecha: 10 de junio de 2.002, el tribunal, admitió las pruebas promovidas por la parte actora.-
Por auto de fecha: 10 de junio de 2.002, el Tribunal, admitió las pruebas presentadas por la parte demandada.-
Mediante auto de fecha: 11 de febrero de 2.003, el Tribunal, fijo el décimo quinto día de despacho siguiente después de notificadas las partes presenten informes.-
En fecha: 01 de julio de 2.003, la Jueza Temporal, se avoca al conocimiento de la presente causa.-
En fecha: 17 de marzo de 2.005, el Juez Temporal se avoco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha: 08 de julio de 2.005, la Jueza Temporal se avoco al conocimiento de la presente causa.-
Ambas partes se dieron por notificada del avocamiento de la Jueza Temporal.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que en el año 1.988, la ciudadana: JUANA ELENA COLON, plenamente identificada en autos, contrajo matrimonio con el ciudadano: DOUGLAS SILVA GUTIERREZ, ampliamente identificado en autos, según se evidencia marcado con la letra "B".-
Según se desprende de sentencia dictada en fecha: 25-02-2.000, emanada por este Juzgado, marcado con la letra "C".-
Que dentro de la unión conyugal, adquirieron un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Vista Hermosa, parcela 22, N° 1, conforme se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha: 16 de febrero de 1.995, bajo el N° 5, folios 41 al 50 protocolo 1°, Tomo 9, marcado con la letra "D".-
Que por cuanto no se ha efectuado la partición y/o liquidación del inmueble es por lo que demanda formalmente la partición de la comunidad conyugal.-
Finalmente fundamentó la presente acción de Partición de la comunidad Conyugal, en el artículo 777 del Código de procedimiento civil.-
Estimó la presente demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 30.000.000,00).-
Solicito medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos.-
Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada, ciudadano: DOUGLAS SILVA GUTÍERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 8.583.211, debidamente asistido por la abogada en ejercicio HILDA ROSA BANKS CAMEJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.760, presenta escrito contentivo de contestación a la demanda en los siguiente términos:
Negó y rechazó, que se haya opuesto a la partición amistosa de la comunidad de ganancial existente entre la ex cónyuge, plenamente identificada en autos, por haberle planteado en diversas oportunidades la posibilidad de liquidarla.-
Rechazó y se opuso a la partición en la proporción indicada en el libelo.-
Fundamento su solicitud, en el artículo 780 del Código de procedimiento Civil.-
Que ambos cónyuges acordaron liquidar en un 30% de su valor real para la accionante y un 70% para el accionado, efectuándole un avalúo el cual anexo marcado letra "A", y otro avalúo por ante el departamento de Catastro de la Alcaldía de esta cuidad la cual se consignará en su oportunidad respectiva.-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADA POR
PARTE DEMANDANTE
El apoderado judicial de la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto le favorezcan, particularmente los términos de la contestación de la demanda.-
Acompañó en su escrito libelar las siguientes documentales:
Documento Poder otorgado, por la accionante al abogado en ejercicio ALEJANDRO PUCCINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.105 debidamente evacuado por ante La Notaría Pública de la Victoria en fecha: 13 de agosto de 2.001, donde consta el carácter con el cual actúa, a la cual esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en al artículo 150 del Código de procedimiento Civil tiene como apoderado judicial de la parte actora al mencionado abogado
Sentencia de divorcio, marcado "C" que ríela al presente expediente folios 5 al 6, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento públicos emanados de la autoridad competente para emitirlos, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil.-
Documento de propiedad del inmueble, constituido por una casa, ubicada en la urbanización Vista Hermosa, parcela 22, N° 1, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Ricaurte del estado Aragua, en fecha: 16 de febrero de 1.995, bajo el N° 5, folios 41 al 50; Protocolo 1°; Tomo: 9, marcado con la letra "D". Al cual esta sentenciadora le da pleno valor probatorio al no ser desconocido ni impugnado por la parte contraria, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Promovió en su escrito de prueba las siguientes documentales:
Fotocopia de documento propiedad del inmueble constituido por una casa, ubicada en la urbanización Vista Hermosa, parcela 22, N° 1, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Ricaurte del estado Aragua, en fecha: 16 de febrero de 1.995, bajo el N° 5, folios 41 al 50; Protocolo 1°; Tomo: 9, marcado "A".-
Informe técnico de avalúo, practicado por el ciudadano: JOSÉ MIGUEL TORRES FUENMAYOR, marcado con la letra "B", Dicho documento se desecha por no ser la oportunidad en la cual el mismo debe efectuarse, por impertinente.-
Invoca el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.-
Finalmente solicito que el escrito de pruebas sea sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.-
DE LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA
El demandado ciudadano: DOUGLAS SILVA GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio HILDA ROSA BANKS CAMEJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.760, Reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto le favorezcan en la presente causa.-
Promovió en su escrito de prueba testifícales, a las ciudadanas: LAURY DEL VALLE GALINDO CARTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 10.357.225, ÁNGEL MARÍA ALEGRÍA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.977.206, las cuales no fueron evacuadas por ante el Tribunal comisionado, por falta de comparecencia al acto fijado para que tenga lugar la declaración de los testigos promovidos.-
Promovió en su escrito de prueba las siguientes documentales:
Contrato verbal celebrado el día: 15 de agosto de 2.001, en la cual valoraron el inmueble la accionada y el accionante por el monto de DOCE MILLONES DE BOLIVARES, el cual no consta en autos.-
Solicitud y aprobación de crédito por el Banco Mercantil, marcadas letra "A" y "B", de fecha: 28 de agosto de 2.001, el cual este Tribunal lo desecha por no haber sido ratificado en autos por la autoridad de la cual emana, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil.-
El juez debe desechar aquellos medios de prueba que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, así como toda declaración o prueba sobre hechos en que las partes aparezcan claramente convenidas, este es, hechos admitidos como verdaderos
Por último la parte demandante, solicitó que las pruebas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva.-
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Al folio siete (7) del expediente cursa el documento de adquisición del inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Vista Hermosa, parcela 22, N° 1, conforme se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha: 16 de febrero de 1.995, bajo el N° 5, folios 41 al 50 protocolo 1°, Tomo 9, objeto de la pretensión de partición y liquidación, el cual originalmente fue autenticado por ante Notaria Publica Quinta de Maracay, de fecha: siete (07) de marzo de 1.987, inserto bajo el N° 05, Tomo: 53, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria. El precitado título de propiedad es un instrumento público que hace fe entre las partes, como frente a terceros mientras no sea declarado falso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil concatenado con el artículo 1359 eiusdem.
Ahora bien, el caso sometido a conocimiento es la partición de una comunidad derivada de un hecho voluntario, la adquisición de un bien inmueble cuyas características constan en autos, en forma conjunta por la parte accionante y la parte demandada.
La comunidad, tal como se halla actualmente organizada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos vigentes, es una situación interina (provisional). Esta regla responde, conforme a la teoría tradicional, a la aversión que, desde el ángulo de la política del derecho, ha experimentado siempre el legislador hacia un régimen de por sí desfavorable a la libre circulación de los bienes. A tal tendencia se adecua el dispositivo técnico contenido en el artículo 768 del Código Civil, que faculta a cualquiera de los partícipes para demandar la partición de la cosa común. La división material sustituye la parte abstracta por una fracción concreta del objeto originariamente común.
En el orden técnico, la facultad de pedir la partición resulta un derecho autónomo, ejercitable sin necesidad del concurso de los copartícipes, aun por el comunero a quien corresponde una fracción mínima y a pesar del parecer adverso o de la oposición formal de los copartícipes.
En el caso concreto la accionante pretende la división del bien inmueble que pertenece a la comunidad formada por ella y el ciudadano: DOUGLAS SILVA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.583.211, por la vía judicial como resultado de un acto decisorio del órgano jurisdiccional.
Establecido que el inmueble up supra identificado en autos pertenece a la comunidad formada por los ciudadanos: JUANA ELENA COLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.689.141 y DOUGLAS SILVA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.583.211, lo cual se desprende el contenido de los documentos precedentemente citado, corresponde a este juzgador entrar a conocer las defensas opuestas por la parte demandada para rechazar la pretensión del accionante.
La parte demandante argumentó en su escrito libelar que a el inmueble sea efectuada la partición y/o liquidación, perteneciente a la comunidad conyugal que existió entre ambos.-
Del contenido de la copia certificada que riela al folio N° 5, se infiere la disolución del vinculo conyugal existente entre la accionante y el accionado en fecha: 11 de mayo de 1.999, y el bien inmueble identificado en autos se adquirieron durante la unión conyugal en fecha: 16 de febrero de 1.995, por lo que existe una comunidad conyugal a liquidar entre ambos. Así se decide.
Demostrado fehacientemente la existencia del inmueble objeto de partición y la existencia de la comunidad entre sus copropietarios, ciudadanos: JUANA ELENA COLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.689.141 y DOUGLAS SILVA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.583.211, forzosamente debe declararse procedente la partición y liquidación del inmueble. Así se decide.
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