REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA
195° y 146°
EXPEDIENTE:
20.439

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL "BIENES CVG, C.A.; INSCRITA POR ANTE EL Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha: 17 de Mayo de 2.005; registrada bajo el N° 11; Tomo: 19-A.

Apoderada Judicial abogada en ejercicio: BEATRIZ CAMPOS CARTAYA. Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.105.


PARTE DEMANDADA: MANUEL ALVAREZ FERNÁNDEZ

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA INTERLOCUTORIA


En fecha: VEINTICUATRO (24) de Octubre de 2.005, suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de La Victoria. La referida remisión se hizo en virtud de apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio BEATRIZ CAMPOS CARTAYA, plenamente identificada en autos, contra sentencia interlocutoria que niega la Medida de Secuestro solicitada por la empresa " BIENES CVG, C.A.; dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.005.-
En fecha: 24 de octubre de 2.005, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito Bancario, y Protección al Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibe el expediente constante de VEINTIUN (21) folios útiles, le da entrada le asigna el número y se avoca al conocimiento de la presente causa.
Este Juzgado para dictar sentencia, lo hace en los término siguientes:
Del análisis de los recaudos acompañados en autos y de la lectura de la sentencia interlocutoria apelada por la parte actora, este Juzgado observa lo siguiente:
En fecha 03 de agosto de 2.005, mediante auto, el Tribunal de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de La Victoria, ordena la apertura del cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2.005, la parte accionante Vicente Palmarini Andrade, titular de la cédula de identidad N° 11.178.253, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil " BIENES C.V.G.; C.A.; plenamente identificada en autos, asistido por la abogada en ejercicio BEATRIZ CAMPOS CARTAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.105, solicito por ante el a quo acuerde la Medida de Secuestro solicitada y lo provea.-
En fecha 27 de septiembre de 2.005, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora, abogada BEATRIZ CAMPOS, plenamente identificada en autos, solicito del a quo se pronuncie sobre la medida de secuestro solicitada por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley, y consigno sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, de fecha 21 de junio de 2.005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, expediente 2004-000805.-
En fecha 29 de septiembre de 2.005, el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de La Victoria. Se pronuncia sobre la solicitud de la apoderada judicial de la parte actora Beatriz Campos Cartaya, y niega la medida
de secuestro solicitada por la empresa demandante " BIENES C:V.G. C.A.
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2.005, la apoderada judicial de la parte actora Beatriz Campos Cartaya, plenamente identificada en autos, apela del auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2.005, y se reservó el derecho de fundamentarlo ante el tribunal de alzada.-
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2.005, el a quo oye la apelación en un solo efecto y acuerda expedir las copias certificadas del cuaderno de medidas, de conformidad a lo establecido en los artículos 112 y 295 del Código de procedimiento Civil.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse lo hace en los términos siguientes:
De la sentencia interlocutoria apelada
"La parte fundamenta la solicitud de la medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento al demandado, ciudadano: MANUEL ALVAREZ FERNÁNDEZ, constituido por un apartamento distinguido con el N° 11; letra H; ubicado en el Edificio Torre H; Piso 2; del Conjunto residencial Capriles; ubicado en la Avenida Victoria cruce con calle Carlos Blank de esta ciudad de La Victoria, Estado Aragua, en las disposiciones de los artículos 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil...SIC ..."
De los fundamentos de la apelación de la parte actora:
Primero: Esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil como norma de orden público.
Segundo: Al solicitar la medida de secuestro y el Tribunal acordarla se evita que se cause daños al inmueble.
Tercero: Para evitar que sigan corriendo los meses sin pagar la pensión arrendaticia por parte del demandado.-
La ciudadana Juez, de Municipio reconoce que mi representada cumple con los requisitos que establece la ley para constituir una presunción grave del derecho que se reclama, la medida de secuestro no es para garantizar ni para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo es para evitar que se le ocasionen daños al inmueble. .sic..........
Sobre lo anteriormente expresado esta juzgadora observa:
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece: " De conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
..(...)..2° El secuestro de bienes determinados
Del el artículo anteriormente transcrito el Juez para decretar la medida supone un análisis exhaustivo de las pruebas acompañadas por el solicitante de la medida, para de esta manera poder decretar la medida solicitada por el actor, evidenciándose de la misma que el Juez puede o no puede decretar la medida, de acuerdo a los medios probatorios acompañados por la parte que lo solicita, acompañados al libelo de la demanda, autorizándolo obrar según su prudente arbitrio.
Tal como lo solicita la parte actora, en su escrito presentado por ante este Juzgado se evidencia del mismo que hace un llamado en el sentido de "que no es para garantizar ni para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, es PARA EVITAR QUE SE OCASIONEN DAÑOS AL INMUEBLE (mayúsculas de la apelante). No acompañando al mismo un medio de prueba en el cual el inmueble objeto de la presente demanda, presente daños, solo limitándose a enunciarlo en forma verbal, sin probarlos. A los fines de que este a quem se pronuncie acerca de su petición conjuntamente con las pruebas que la sustente, y el deber del Juez por su parte de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama(" fumus boni iuris") y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva.
De análisis a lo preceptuado en al artículo 585 ejusdem " Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil enuncia: " Se decretará el secuestro:
..(..).. 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que estaba obligado según el contrato.
De la interpretación de las tres normas anteriormente transcritas se evidencia la armonía de las normas con los derechos constitucionales, especialmente el artículo 2 del texto constitucional que establece " Venezuela se constituye en un estado social, derecho y de justicia.." garantizándole el acceso a la justicia, a la defensa tanto al demandante para hacer sus respectivas alegaciones derecho, como al demandado alegar o desvirtuar las aseveraciones que se le realizan en el juicio en el cual es accionado, para garantizar de manera efectiva el derecho a la defensa y demostrar si realmente ha cumplido o no con su obligación suscrita en el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, para que a través de una sentencia definitivamente firme, que puede ocurrir dos supuestos: Que favoreciere tanto al accionante ( sería la entrega del inmueble y en consecuencia en caso de solicitarlo el embargo sobre bienes de la parte accionada) y en caso para el accionado el deber que tiene de entregar el inmueble, dentro de la prorroga legal que establezca la normativa que en materia de arrendamiento se refiere si fuere el caso, en que sea establecido en la sentencia definitivamente firme. O puede ocurrir en caso contrario que la demanda fuere declarada sin lugar, por cuanto la accionante no demostró que la parte accionada haya incumplido con las obligaciones y en consecuencia desestimada la demanda.-
La apelación se desestima en virtud de que es discrecional del Órgano Jurisdiccional acordar las medidas cautelares que le sean solicitadas cuando las circunstancias lo ameriten y el Juez, según su prudente arbitrio, las considere procedentes.- Así se decide.-
Por lo que la presente apelación debe ser DECLARADA SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En base a las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede el la ciudad de La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la Apoderada Judicial Abogada BEATRIZ CAMPOS CARTAYA. Inscrita en el inpreabogado Bajo el N° 44.105, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BIENES CVG, C.A.; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha: 17 de mayo de 2.005, anotada bajo el N° 11; Tomo: 19-A, y de este domicilio, contra la decisión dictada en fecha 29 de Septiembre de 2.005 por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
2.- SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria apelada. Remítase el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad. Cúmplase lo ordenado. Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.- Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, Treinta (30) del mes de Enero de 2006.- 195° y l46°.-
La Jueza Temporal,
DRA. LICET LÓPEZ
La Secretaria.-
DRA. NANCY MOLINA

En la misma fecha a las 2:30 00 p.m., se publicó la anterior sentencia.- La Secretaria,
LL/nm/njcb.- Exp. N° 20.439