REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de enero de 2006
195° y 146°
EXP N° 25.682
SOLICITANTES: SIMON RAFAEL PEREZ ITRIAGO Y RITA ELENA GONZALEZ CARRILLO.
CAUSA: DIVORCIO 185-A. (SENTENCIA DEFINITIVA.)
HIJOS: MOISES ALEJANDRO Y SIMON ALEJANDRO de 05 años de edad ambos, respectivamente.
En fecha 19 de noviembre del año 2005, este Tribunal admite la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: SIMON RAFAEL PEREZ ITRIAGO Y RITA ELENA GONZALEZ CARRILLO, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N°s: V-8.742.121 y V-8.732.144, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE OLIVO, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 94.063, quienes solicitaron por este Tribunal el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes lo siguiente: que contrajeron matrimonio civil el día 06 de diciembre de 1.996 por ante el Municipio Sucre del Estado Aragua.
De la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombres: MOISES ALEJANDRO Y SIMON ALEJANDRO, que tienen más de cinco años separados, en virtud de ello, solicitan del Tribunal decrete el divorcio.
En fecha 30 de noviembre de 2005, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público fue debidamente notificado de dicha solicitud de divorcio y consignada en fecha 05 de diciembre de 2005 por la Oficina de Alguacilazgo.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: SIMON RAFAEL PEREZ ITRIAGO Y RITA ELENA GONZALEZ CARRILLO, plenamente identificados en autos, el día 06 de diciembre de 1.996 por ante el Municipio Sucre del Estado Aragua.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de los hijos de los solicitantes de nombres: MOISES ALEJANDRO Y SIMON ALEJANDRO, será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos desde el sábado a las 10:00 a.m. hasta el domingo a las 7:00 p.m. Por concepto de Obligación Alimentaria que debe cumplir el padre, se fijan SIETE PUNTO CUARENTICINCO (7.45) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional ya que permite un ajuste automático y proporcional, pagaderos mensualmente, equivalentes a la cantidad de BOLIVARES CIEN MI QUINIENTOS SETENTICINCO (Bs. 100.575,00).
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos N°: 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a veintitrés (23) días del Mes de enero del Año Dos mil Seis.- Años 195° y 146° Independencia y Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. SERGIO PEREZ SAYA LA SECRETARIA.
Abog. SCARLET MERIDA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, a las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA.
Exp. 25.682
SPS/Antonio.