REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01

PARTES ABEL ENRIQUEZ LIRA LIRA SOLICITANTES: BELKIS COROMOTO RIVAS
ABOG. ASISTTE: SATURNINO R. CORONADO G.
CAUSA: DIVORCIO 185- A
EXPEDIENTE N°: 26.499

En fecha Veintinueve (29) de septiembre del año 2005, comparecieron los ciudadanos ABEL ENRIQUEZ LIRA LIRA y BELKIS COROMOTO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.151.180 y V- 8.463.966, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio SATURNINO RAFAEL CORONADO GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.580, quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: En fecha Veintiséis (26) de diciembre del año 1.986, contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia de Santa Rosalia, Departamento Libertador del Distrito Federal, ahora Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Aragua. De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres ALYBEL JOSEFINA, AYBEL JOSEFINA y AYLIB C0ROMOTO, de 11,11 Y 09 años de edad, respectivamente, lo cual se puede evidenciar según acta de matrimonio y partida de nacimiento que rielan a los folios tres, cuatro, cinco y seis (03,04, 05 y 06) del presente expediente.
Admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en fecha 21 de Octubre de 2005, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 185-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión, no teniendo objeción en el presente procedimiento. Es por lo que esta juzgadora, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las Actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos: ABEL ENRIQUEZ LIRA LIRA y BELKIS COROMOTO RIVAS, antes identificados, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el divorcio por ellos solicitado.
Por cuanto están llenas las exigencias del artículo 185-A del Código civil, este Tribunal de protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la referida solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: ABEL ENRIQUEZ LIRA LIRA Y BELKIS COROMOTO RIVAS, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, que los unía desde el día Veintiséis (26) de diciembre de 1986, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Santa Francisco de Asís del Municipio Zamora del Estado Aragua, según Acta Nro. 52.





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De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ELEAZAR ENRIQUE MUJICA MUJICA y ALEIDA JOSEFINA LORETO REQUENA, seguirán ejerciendo la Patria Potestad de sus hijos ISAAC ENRIQUE MUJICA LORETO y LOUDI ISARETH MUJICA LORETO, y la madre seguirá ejerciendo la guarda, en el lugar donde ésta fije su domicilio. En cuanto al régimen de visitas, durante las vacaciones escolares el padre disfrutara cada año 10 días con su hijo mayor ISAAC ENRIQUE, asimismo compartirá en el mes de diciembre, febrero y días de asueto. Respecto a la niña LOUDI ISARETH el padre realizará las visitas en la residencia materna los días sabados y domingos, debido a su corta edad, estas visitas están sujetas a cualquier modificación que acuerden los padres tal como lo señalan en su escrito de solicitud.-
En lo que se refiere a la obligación Alimentaría de sus hijos el padre ciudadano: ELEAZAR ENRIQUE MUJICA MUJICA, antes identificado, se compromete a cubrir las necesidades básicas de educación, gastos médicos, vestidos, alimentación, entretenimiento, deportivo de acuerdo a sus posibilidades económicas ajustadas a la realidad de la cesta básica alimentaria con un monto asignado de (Bs.150.000,00), mensuales, para cada uno de los hijos.-
LIQUIDISE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN CASO DE EXISTIR BIENES,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los Veintiseis (26) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ


DRA. SOL VEGAS DE SCARPATI


LA SECRETARIA


ABOG. MARIA ELENA DIAZ



SVdeS/med/gmp
EXP. Nº 26499