REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Maracay, 10 de Enero del 2.006
195° y 146°

SOLICITANTES: MANUEL FEHR GERIG Y EUFEMIA ELENA KANZLER DE FEHR

SOLICITADO: JORGE ALEXANDER PACHECO PRIETO
HIJO: ********************* PACHECO FEHR de cinco
(05) años de edad.
MOTIVO: RÉGIMEN DE VISITAS
Las presentes actuaciones fueron presentadas ante este tribunal por medio de escrito presentado por los ciudadanos: MANUEL FEHR GERIG Y EUFEMIA ELENA KANZLER DE FEHR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 318.418 y 8.580.095 respectivamente; asistidos por la abogada en ejercicio ZIULMAR RAMÍREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.898, quienes en su carácter de abuelos del niño: ****************** de cinco (05) años de edad, solicitaron al tribunal un Régimen de Visitas a favor del niño mencionado, alegando que desde la muerte de su hija: BRIGIDA FEHR KAZNZLER ocurrido en fecha 05 de Abril del 203, han sido ellos los que han asumido en forma total y absoluta los deberes inherentes a la guarda. Asimismo, que también han patrocinado, custodiado, vigilado, orientado moral y educativamente, aplicando para ello las correspondientes correcciones adecuadas a la edad, a los fines de garantizarle el desarrollo físico y mental. En relación al padre, ciudadano: JORGE ALEXANDER PACHECO PRIETO los solicitantes manifestaron que desde la muerte de su hija, el mencionado ciudadano se desvinculó por completo de su obligación como padre debido a que no cumplía con los deberes que conforman la institución familiar de la guarda. Que el padre solo se limitaba a ver el niño en el domicilio de los abuelos en forma muy esporádica e inconsecuente. Que luego de haberse suscitado una fuerte discusión entre el padre y los abuelos del niño, por motivos eminentemente económicos, relacionados con la reclamación de una pretendida herencia que el ciudadano JORGE ALEXANDER PACHECO alego que le correspondía, quien los amenazó con quitarle al niño y apartarlo del feliz hogar de los abuelos maternos, como medida de presión a los fines de lograr su objetivo. En virtud de que los abuelos del niño no accedieron a las pretensiones formuladas por el padre, este acudió ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, quienes el padre como los abuelos acordaron en forma absoluta y libre, que el infante permanecería viviendo con sus abuelos hasta finalizar el año escolar y luego se iría con el padre. El referido niño vivió con sus abuelos maternos hasta el día 13 de Mayo del 2005, fecha esta en la que el padre fue a buscarlo a casa de los abuelos y lo llevo de regreso. Por cuanto todo lo sucedido los abuelos acuden a la mencionada Alcaldía y allí le sugieren a la abuela que intentase un Régimen de Visitas, el cual no se logró debido a que el padre del niño manifestó que no iba a firmar nada, así como también manifestó que le entregaría la guarda de su hijo a su nueva pareja. Los mencionados ciudadanos consignaron a la solicitud: Copia de acta de matrimonio, partida de nacimiento del niño, acta de defunción de la ciudadana: BRIGIDA FEHR, así como también copia del expediente Nº 0055 de Régimen de Visitas proveniente de la Defensoría del Niño y del Adolescente, todos estos documentos corren inserto en los folios desde el cuatro (04) hasta el quince (15).
Al folio diecisiete (17) corre inserto auto de admisión de tribunal de fecha 01-07-05, donde se acordó la citación del ciudadano: JORGE ALEXANDER PACHECO.
Al folio dieciocho (18) corre inserto boleta de citación otorgada al ciudadano: JORGE PACHECO de fecha 01-07-05.
Al folio diecinueve (19) corre inserto diligencia de fecha 05-08-05, consignada por el ciudadano: LUIS GUILLÉN en su carácter de alguacil de este tribunal, donde consigno boleta de citación que fue entregada para citar al ciudadano: JORGE PACHECO, previamente practicada.
Al folio veinte (20) corre inserto acto conciliatorio de fecha 16-09-05, celebrado entre los ciudadanos: EUFEMIA KANZLER Y MANUEL FEHR Y JORGE ALEXANDER quienes no llegaron a ningún acuerdo y su vuelto de fecha 22-09-05, se abrió articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio veintiuno (21) corre inserto diligencia de fecha 29-09-05, presentado por la parte demandada, asistido en esa oportunidad por la abogada CASTALIA ROJAS inscrita en el IPSA bajo el Nº 67.807, quien consigno escrito de promoción de pruebas.
A los folios 22 al 41, corren inserto escrito de promoción de pruebas, junto a sus anexos.
Al folio cuarenta y dos (4) corre inserto diligencia de fecha 29-09-05, presentada por los ciudadanos: MANUEL FEHR Y EUFEMIA ELENA KANZLER, asistidos por la abogada en ejercicio ZIULMAR RAMÍREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.898, en donde otorga Poder Apud-Acta otorgado a la abogada ya mencionada.
Al folio cuarenta y tres (43) corre inserto auto del tribunal, de fecha 29-19-05, donde se acordó tener como apoderada judicial de los ciudadanos: MANUEL FEHR Y EUFEMIA KANZLER a la abogada ZILMAR RAMÍREZ.
Al folio cuarenta y cuatro (44) corre inserto auto del tribunal de fecha 29-09-05, en donde se admiten las pruebas, y se acordó la evacuación de testigos y se ordeno a las partes de reducir los mismos a dos. De las pruebas de Informe solicitadas la misma se negaron por improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del C. P. C. De la inspección solicitada en cuanto el traslado de este tribunal a la Colonia Tovar la misma se negó de conformidad con el artículo 472 del C. P. C. Se acordó oficiar a la Psicólogo GRACIELA DIAZ quien presta sus servicios en el ambulatorio Padre Lazo ubicada en la Victoria, a los fines de que remitieran a este despacho las resultas de los estudios realizados a los ciudadanos: MANUEL FEHR Y EUFEMIA KANZLER.
Al folio cuarenta y cinco (45) corre inserto auto del tribunal de fecha 29-09-05, en donde se acordó librar oficio, conforme a lo solicitado en el folio 44.
Al folio Cuarenta y seis (46) corre inserto oficio Nº 1477-05, de fecha 29-09-05, dirigido a la ciudadana: GRACIELA DIEZ, Psicólogo del Ambulatorio Padre Lazo, solicitando las resultas de los estudios realizados a los ciudadanos Manuel Fehr Gerig y Eufemia Elena Kanzler de Fehr.
En fecha 04 de octubre del 2.005, siendo las 8:30 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para oír la declaración de la testigo ciudadana Maria Nuzzaco, se anunció el acto y no compareció la testigo. En fecha 04 de octubre del 2.005, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para oír la declaración de la testigo ciudadana Morelia Romero, se anuncio el acto y no compareció la testigo. En fecha 04 de octubre del año 2.005, siendo las 9:30 a.m, oportunidad fijada por este Tribunal para oír la declaración de la testigo ciudadana Thais Miranda, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y no compareció la testigo.
En fecha 04 de octubre del 2.005, siendo el día y la hora para la evacuación de la testigo Andreina Maria Febles, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.701.684, testigo promovida por la parte actora, se deja constancia de la presencia de la abogada Ziulmar Ramírez, Inpre No. 82.898 y las abogadas Yolanda del Valle y Castalia Rojas, Inpre Nos. 94.211 y 67.807, respectivamente, se evacuo la testimonial. En fecha 04 de octubre del 2.005, siendo las 10:30 a.m, oportunidad fijada por este Tribunal para oír la declaración de la testigo ciudadana Zoraima Rincón, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y no compareció la testigo. En fecha 04 de octubre del 2.005, siendo las 11:00 a.m, día y la hora para la evacuación de la testigo Cecilia Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.407.491, promovida por la parte actora, abogada Ziulmar Ramírez, Inpre No. 82.898, se dejo constancia de la presencia de las abogadas asistentes de la parte demandada Yolanda del Valle y Castalia Rojas, INPE No. 94.211 y 67.807, respectivamente, estando presente igualmente el demandado ciudadano Jorge Alexander Pacheco, se evacuo la testimonial. En fecha 04 de octubre del 2.005, siendo las 11:30 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para oír la declaración del testigo ciudadano Humberto Salazar, se anuncio a las puertas del tribunal y por el Alguacil del mismo, y no compareció la testigo. En fecha 04 de octubre del 2.005, siendo las 11:30 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para oír la declaración del testigo ciudadano Amado Díaz, se anuncio a las puertas del tribunal y por el Alguacil del mismo, y no compareció la testigo. En fecha 04 de octubre del 2.005, siendo las 11:30 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para oír la declaración del testigo ciudadana Diana Castillo, se anuncio a las puertas del tribunal y por el Alguacil del mismo, y no compareció la testigo.
En fecha 04 de octubre del 2005, se suscribió diligencia de la parte demandada, donde solicito nueva oportunidad para la evacuación de los testigos Ziraima Rincón y Humberto Salazar, en esta misma fecha se acordó lo solicitado. En fecha 05 de octubre del 2005, siendo la hora y la fecha para la evacuación de la testigo Ziraima Rincón Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.178.197, promovida por la parte demandada, quien una vez juramentada, se evacuó su testimonial. En fecha 05 de octubre del 2005, siendo la hora y la fecha para la evacuación del testigo Humberto Salazar Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.816.607, promovida por la parte demandada, se dejo constancia de la presencia de la abogada de la parte actora Ziulmar Ramírez, Inpre No. 82.898, y la abogada de la parte demandada Yolanda del Valle, Inpre No. 94.211, quien una vez juramentado, se evacuó su testiomonial.
En fecha 05 de octubre del 2.005, siendo el día y la hora para que tuviera lugar la declaración de la ciudadana Maria Kanzler Misle, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.357.880, quien expuso de conformidad con el artículo 431 del C.P.C.
En fecha 05 de octubre del 2.005, se suscribió diligencia de la parte demandada, donde solcito la inhabilitación de la testigo Maria Kanzler, de conformidad con el artículo 480 del C.P.C.
En fecha 05 de octubre del 2.005, siendo el día y ka hora para la practica de la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, el Tribunal se trasladó a la siguiente dirección: Municipio Tovar, Peñón de Gabante “Gabante Arriba”, a 100 mts de la vía principal, del Estado Aragua, se dejó constancia de la presencia del ciudadano Jorge Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.360.211, la abogado Yolanda del Valle, Inpre No. 94.211, parte demandada y provente, asimismo la presencia de la abogada Ziulmar Ramírez, Inpre No, 82.898, apoderada de la parte actora. El Tribunal le impuso a los ciudadanos Eufemia Elena Kanzler de Fehr y Manuel Fehr Gerig, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulad de identidad No. V-8.580.095 y V-318.418, respectivamente, de la misión del tribunal, quien paso a practicar la Inspección. En fecha 06 de octubre del 2.005, vencido como se encontraba el lapso probatorio se suspendió la causa hasta la incorporacion de las resultas del oficio No. 1.477-05. En fecha 08 de noviembre del 2.005, constaba a los autos las resultas del oficio No. 1.477-05. En fecha 15 de noviembre del 2.005, se libro boleta de notificación a la partes para sentencia. En fecha 16 de noviembre del 2.005, compareció el Alguacil y consigno boleta de notificación d e la parte demandante, practicada. En fecha 16 de noviembre del 2.005, compareció el Alguacil y consigno boleta de notificación de la parte demandada, practicada. En fecha 19 de diciembre del 2.005, se ordeno corrección de foliatura de conformidad con el artículo 109 de C.P.C.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En fecha 05/08/05, constaba en autos la citación del demandado ciudadano Jorge Alexander Pacheco Prieto, verificándose el acto conciliatorio para el día 16/09/05, comparecieron ambas partes, no hubo conciliación.
De las documentales cursantes a los folios 26 al 38 promovidas por la parte demandada, este tribunal acoge el criterio de la Sala Social que estableció:
“….la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por si sola nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia…” Sentencia de fecha 12 de agosto del 2005, Expediente No. 2002-000986. En tal sentido las documentales promovidas no indicaron el objeto de la prueba, por lo que su pertinencia con los hechos discutidos no permite establecer la relación entre éstos y los hechos controvertidos, considerándose impertinente estas pruebas documentales promovidas. Así se declara.
De las documentales promovidas por la parte actora, contrario al argumento esgrimido anteriormente, se considera pertinente, por cuanto permite la conexión con los hechos controvertidos. Así se declara.
De la prueba testimonial promovida por las partes, cabe observar que la norma contenida en el artículo 508 del C. P. C., establece la potestad de los jueces para la valoración de los dichos de los testigos, al señalar:
“ Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”

La disposición jurídica citada, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de sus declaraciones, así como la confianza que merece el testigo. En ese orden de ideas, del estudio de estas testimoniales promovidos por las partes, considera quien juzga, que fueron testigos presénciales, y conteste en el conocimiento de los hechos aquí promovidos y evacuados. Así se decide.
De la prueba testifical a los fines de ratificar una documental, promovida por la parte actora cursante al folio 62, habida cuenta que si fue evacuada por el tercero tal como lo prevé el artículo 431 del C. P. C., pero su deposición fue contraria a la forma de evacuarse dicha prueba, este tribunal no le da valor probatorio. Así se decide.
De la Inspección Judicial cursante al folio 63, promovida por la parte demandada, por cuanto no fue impugnada por el adversario, este tribunal le da valor probatorio. Así se decide.
Del informe psicológico cursante a los folios 66 al 72, por cuanto no fue impugnado por el adversario en su debida oportunidad, se le da valor probatorio por ser una experticia realizada por profesional especializado en esa materia, y visto parte de su contenido el cual se menciona: al folio 69 lo siguiente: “..En la última sesión de terapia de familia a la que asistieron los abuelos, el menor y el señor Pacheco, éste no permitía que el niño se acercara a los abuelos. Era evidente la amenaza hacia el menor que se observaba aterrorizado e inhibido..”; al folio 70: “…Los resultados indican fuerte congestión psicológica. En primer lugar, debido al monto de ansiedad generada por la separación trágica de la madre, a escasos dos años, difícil de entender y explicar a esa edad, aminorada por la presencia de una figura materna sustitutiva, la abuela, quien desde entonces se dedico a su cuido en general y por la presencia de la figura paterna, fortalecida por la efectividad del abuelo y otros familiares cercanos. Cuando el menor comenzaba a adaptarse a una rutina diaria, se ve afectado nuevamente por decisiones adultas de difícil comprensión, que lo alejan de su núcleo familiar primario, que lo contiene y protege, para pasar a una situación inestable que lo condujo bajo presión afectiva a establecer nueva relación maternal….” Al folio 70 último párrafo: “…En otros términos, el menor no puede verse inmerso en una situación de perdida de ninguno de sus familiares consanguíneos. En beneficio de él, las partes involucradas deberían agotar todos los recursos sociales y psicológicos, para brindarle al menor una adecuada estabilidad emocional social a fin de garantizarle un desarrollo armónico…”

Del análisis y estudio de la prueba de experticia antes descripta, se concluye que los abuelos maternos quienes son los solicitantes del régimen de visitas, no son desde ningún punto de vista nocivos, peligrosos, dañinos o contrarios al interés superior de su nieto Jorge Alexander Pacheco, y a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la familia de origen tiene deberes y derechos, aunado a las previsiones de los artículos 26 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que rezan:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley”.

“El régimen de visitas acordado por el juez puede extenderse a los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique”.

Y, siendo la familia de origen la que esta integrada por el padre la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes (subrayado nuestro) y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad, considera esta juzgadora, que el régimen de visitas aquí solicitado debe ser declarado con lugar. Así se decide.
Ahora bien, los jueces que tenemos la responsabilidad de velar por la protección de los niños y adolescentes, por lo que no podemos apartarnos en la toma de decisiones, del contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del niño como sujetos de derechos, por ser un principio de interpretación y aplicación de la ley, de obligatorio cumplimiento, dirigido a la satisfacción integral de sus derechos, este paradigma considera a los niños y adolescentes en ejercicio de su condición de ciudadanos y por lo tanto, capaces de derechos y obligaciones, los cuales son ejercidos y asumidos en forma personal y progresiva.
Y, habida cuenta, que el juez de Protección apreciara la prueba a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, y siendo la Libre Convicción un método contrapuesto al de la prueba legal; que se caracteriza por la prevalencia del razocinio del Juez en la valoración de la prueba. Señala Couture: “..remite al convencimiento que el juez se forme de los hechos, en casos excepcionales en los cuales la prueba escapa normalmente al contralor de la justicia, por convicción adquirida por la prueba de autos, sin la prueba de autos o aún contra la prueba de autos”.
En atención a esa facultad, esta juzgadora considera que se debe tomar en cuenta las pruebas testimoniales, experticia e inspección judicial, por lo que se deduce que se debe fijar un régimen de visitas. Así se decide.
Y, Por cuanto el régimen de visitas es un DERECHO (subrayado nuestro) del niño, JORGE ALEXANDER PACHECO, de 05 años de edad, de compartir y tener contacto con sus abuelos maternos, habida cuenta que su progenitora falleció, y, no se desprende de las actas cursantes en el expediente que, el régimen de visitas pueda ser contrario al interés superior, al desarrollo progresivo o la integridad del niño, se fija de la manera que precede en la dispositiva, Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal No.03, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de RÉGIMEN DE VISITAS, solicitada por los ciudadano MANUEL FEHR GERIG y EUFEMIA ELANA KANZLER de FEHR, contra el ciudadano JORGE ALEXANDER PACHECO PRIETO, y, lo fija de la manera siguiente: Los abuelos podrán visitar a su nieto Jorge Alexander, los sábados y domingos, cada quince (15) días, en el horario de 10: 00 am a 6: 00 pm, pudiendo llevárselo de su casa o a pasera y a compartir con sus abuelos, y si se lo llevan el día sábado deberán retornarlo el día domingo antes de la 9: 00 PM, asimismo, en la época de carnaval y semana santa será alternos, para este año (2.006) los abuelos podrán llevárselo en la época de carnaval, y la semana santa la pasara el niño con su padre, para el próximo año los abuelos compartirán con su nieto la semana santa y el padre la época de carnaval, y así sucesivamente. Para la época escolar los abuelos podrán llevarse al niño el primer mes de vacaciones. Para navidad, los abuelos podrán llevarse el niño los primeros quince (15) días del mes de diciembre, y el día 24 del mismo mes podrán llevárselo a las 9:00 am y regresarlo a su padre antes de las 10:00 PM.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, Jueza Unipersonal No. 03. En Maracay, a los diez (10) días del mes de enero del 2.006.- años 195 y 146°.
LA JUEZA TITULAR

DRA. GLADYS CASTILLO SOLANO.
LA SECRETARIA

DRA. MARIGLE GUEVARA
En la misma fecha siendo las 1:25 p m, y previo el anuncio de Ley se publicó y registró la anterior sentencia.
Expedí. 25.460 LA SECRETARIA