REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Maracay, 11 de enero del 2006
195° y 146°

SOLICITANTE: LUCRECIA SALAZAR GUZMAN
NIÑA: ***************************************
MOTIVO: DECRETO DE ADOPCION PLENA

En fecha 01 de noviembre del año 2.001, se recibió por ante este Tribunal escrito presentado por la ciudadana LUCRECIA SALAZAR GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.262.355, casada, asistida por la abogado María Giménez, Inpre No.53.353, quien manifestó: Que contrajo matrimonio con el ciudadano JESÚS MARIA PEREZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.221.346. Que de la unión extramatrimonial de su cónyuge con la ciudadana MARLEN JOSEFINA VELIZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.737.839, nació la niña ***********************, de 05 años edad, que desde los primeros años de su nacimiento la niña ha estado compenetrada con ella, siguiendo así de cerca el comienzo de su crecimiento personal. Por lo anteriormente expuesto solicito la Adopción de la niña *********************, de 05 años de edad.
En fecha 09 de enero del 2.002, fue admitida la solicitud, en consecuencia, de conformidad con el artículo 418 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordeno la comparecencia del adolescente, así como también la de los padres biológicos, se libró boleta de notificación al Fiscal del ministerio Público.
En fecha 04 de febrero del 2.002, compareció la ciudadana MARLEN JOSEFINA VELIZ MARIN y JESÚS MARIA PEREZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-15.737.839 y 7.221.346, respectivamente, quienes dieron su consentimiento para que la niña Génesis Saray fuese adoptada por la ciudadana LUCRECIA SLAZAR GUZMÁN, quien la tenía a la niña desde que nació. En fecha 09 de abril del 2.002, compareció el Alguacil y consigno boleta de notificación fiscal, previamente practicada. En fecha 07 de mayo del 2.002, compareció la Fiscal, quien se abstuvo de emitir opinión hasta tanto constara a los autos las resultas del los Informes previstos en los artículos 420 y 421 de la LOPNA. En fecha 04 de marzo del 2.004, se avoco al conocimiento de la presente causa el Juez Suplente Especial Dr. Sergio Pérez Saya. En fecha 04 de marzo del 2.004, constaba al folio 15 las resultas del Informe Técnico. En fecha 06 de mayo del 2.004, se ordeno a los futuros padres adoptantes dirigirse a la Oficina de Adopciones, del Consejo Estadal de Derecho, para que fuese orientas e incluidos en los programas. En fecha 29 de noviembre del 2.004, se suscribió diligencia de la ciudadana Lucrecia Salazar, donde solcito se librar oficio a la Oficina de Adopciones. En fecha 02 de diciembre del 2.004, se libro oficio No.1627 a la Coordinadora de la Oficina de Adopciones a los fines de elaborar Informe de Idoneidad y Adaptabilidad. En fecha 04 de julio del 2.005, se suscribió diligencia de la abogada Betzaida Camacaro, Coordinadora de Adopciones, donde consigno Informe de Idoneidad y Adoptabilidad. En fecha 11 de julio del 2.005, se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que realizara las observaciones que estimara convenientes. En fecha 20 de julio del 2.005, compareció el Alguacil y consigno boleta de notificación fiscal, previamente practicada. En fecha 26 de julio del 2.005, compareció la Fiscal del Ministerio Publico, y solcito se realizara nuevo informe y nuevas evaluaciones. En fecha 22 de septiembre del 2.005, se suscribió diligencia de la Coordinadora de Adopciones, donde manifestó que respecto a la ubicación de un familiar materno, en este caso en particular, no se creo ningún vinculo afectivo por cuanto dichos familiares no se han presentado hasta la fecha al hogar de la señora Lucrecia Salazar, que en relación a que si la niña tiene otro hermano, manifestó que la evaluación realizada por el equipo multidisciplinario de la Oficina de Adopciones, en atención al informe solicitado de conformidad con el artículo 422 de la LOPNA, solo se realiza en los casos que el equipo técnico considere necesario, ya que dicho informe es para evaluar la adaptación e integración del niño al grupo familiar, el cual fue agotado por el equipo en el informe de Adoptabilidad de fecha 02-03-05, el cual contiene todas las áreas necesarias y su vigencia mínima es de seis (06) meses. En fecha 30 de septiembre del 2.005, se libro boleta de notificación a la fiscal del ministerio publico. En fecha 18 de octubre del 2.005, compareció el alguacil y consigno boleta de notificación, previamente practicada. En fecha 18 de octubre del 2.005, compareció la Alguacil, y se abstuvo de emitir opinión hasta que no constara en autos la solicitud realizada en fecha 26-07-05. En fecha 16 de noviembre del 2.005, compareció la ciudadana Lucrecia Salazar Guzmán, manifestó que ella tiene a la niña *******************, que la madre biológica de la niña Marlen Josefina Veliz Marín, cuando tenia siete meses de embarazo fue a su casa y le dijo que le iba a regalar al hijo o hija que tuviese, que así fue, igualmente, manifestó que ella no podía tener hijos. En fecha 28 de noviembre del 2.005, se libro boleta de notificación a la fiscal del ministerio publico, y al día siguiente a que constara en autos su notificación, la causa entraría en estado de sentencia. En fecha 13 de diciembre del 2.005, compareció el Alguacil y consigno boleta de notificación, previamente practicada.
Asimismo, se verifico la documentación requerida para este procedimiento, según lo previsto en el artículo 495 de la LOPNA, consta al folio 02 copia certificada del acta de matrimonio, al folio 05 copia certificada del acta de nacimiento de la niña *****************, al folio 10 consentimiento de los padres biológicos, a los folios 32 al 72 certificado de idoneidad y adoptabilidad.

Del cumplimiento al artículo 422, referente al periodo de prueba, considera esta juzgadora que es innecesario por cuanto el adolescente se encuentra emparentado con la solicitante desde su nacimiento. De las previsiones del artículo 420 y 421, consta a los autos a los folios 32 al 72 el informe de idoneidad e informe de adoptabilidad.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Ahora bien, los artículos 75 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela expresa:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes”.
De esta manera, las normas antes citadas permiten concluir, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela, dejaron de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derecho, involucrando esto que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, incluso de aquellos no reconocidos expresamente. Paralelamente, al reconocer el texto fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, llena a la misma de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y, precisamente por ello, constituyente previo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental. Asimismo, establece la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra en sus artículos10, 12 13 y 14, que los beneficiarios de esta son sujetos de derecho y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos, respecto de los niños, niñas o adolescente, son de carácter enunciativo, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes. Pero por cuanto hay mecanismo que permiten salvaguardar sus derechos y su efectivo ejercicio, contando con el mecanismo adecuado para la restitución de su ejercicio, cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación. Y, como consecuencia de tal necesidad, es que el artículo 125 y 126 de la LOPNA, establece:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado la sociedad, los particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente.
Artículo 126. Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
j) Adopción..”
Siendo las medidas el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados, bien sea por el propio Estado, por la Sociedad, ya sea por los propios progenitores o incluso, aunque provenga del propio niño o adolescente. En tal sentido, cuando se vean lesionados en su derecho a crecer en una familia, preferentemente de origen, tienen el derecho a crecer en una familia sustituta, es decir, aquella que no siendo de origen, lo acoge por decisión judicial, como se desprende del artículo 394 ibidem, familia sustituta que comprende las modalidades de colocación familiar, tutela y adopción; esta última es una medida definitiva, procedente cuando se han dictado todas las medidas necesarias para tratar de mantener al niño en la vigencia de su derechos a crecer en su familia de origen, sin que sea posible su permanencia en ésta, por lo que el artículo 406 ejusdem establece:
“ La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
En este orden de ideas siendo la adopción una institución creada en interés del niño, niña o adolescente, a objeto de proporcionarle una familia cuando no la tiene, en cuyo seno se determine su desarrollo armónico e integral, lográndose con ella el aseguramiento para el beneficiario de contar con las garantías necesarias con las cuales se logre su normal desarrollo, su estabilidad social, económica, afectiva, sentimental y además, contar con la presencia material y la orientación moral y educativa adecuadas, correspondiéndole al Juez determinar, a la luz del ordenamiento jurídico y el cumplimento de los extremos legales, la conveniencia o no de decretar tal medida.
Por cuanto han sido cumplidos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Capítulo III, Sección Tercera y Capítulo V, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Está plenamente demostrado en autos, que la niña se encuentra bajo la protección de la ciudadana LUCRECIA SALAZAR GUZMAN.
Determina este Tribunal que todo lo actuado esta ajustado a derecho, y por cuanto la adopción proyectada resulta de todo punto de vista ventajosa para la adolescente, habida cuenta, que entre el adoptante y la adoptada no existe impedimento legal que los imposibiliten, por lo que analizados los fundamentos de hecho y de derecho, se debe declarar con lugar la Adopción Plena solicitada.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, cumplidos como han sido todos y cada uno de los trámites y requisitos establecidos en los artículos 494, 495,497,498 y 503 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en uso de las facultades que le confiere el artículo 504 ejusdem, DECLARA CON LUGAR, y en consecuencia SE DECRETA LA ADOPCIÓN PLENA que la ciudadana LUCRECIA SALAZAR GUZMÁN, ya identificada, desean de la adoptada *******************************, de 05 años de edad, quien nació en el Hospital Central de Maracay , Estado Aragua, el día 06 de septiembre del año 2.000. Como consecuencia al presente Decreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 505 y 431 de la Ley Orgánica de Protección del Niño en lo adelante se les conocerá como: ***************** PÉREZ SALAZAR, que es como deben aparecer en todas las actas y actos que en el futuro realicen, de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 431 de la ya mencionada Ley, llevará los apellidos de los adoptantes. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 432 y 433 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, remítase copias certificadas del presente Decreto al Director Del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, a los efectos de la inscripción del adoptado en el Registro Civil de Nacimientos e invalidación de la partida original de nacimiento de la niña, cursante al No. 1248.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal No. 03, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay a los once (11) días del mes de enero del 2.006. Años 195° y 146° Independencia y Federación.-
LA JUEZA TITULAR

DRA. GLADYS CASTILLO SOLANO.
LA SECRETARIA

DRA. MARIGLE GUEVARA
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m.
LA SECRETARIA

DRA. MARIGLE GUEVARA




EXP. No. 6050
GCS/MG/palmy
Adopción