REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Maracay, 16 de Enero del 2.006
196° y 146°
D-64
En fecha 21 de Octubre del 2.004, los ciudadanos: PASQUALE ANTONIO DI PINTO BRATTA E YRIANA Yelitza CASTILLO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 7.272.138 y 9.672.047, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio Maria Ulises y Nelly Abou Saleh, Inpre Nos. 9.022 y 78.621, respectivamente, solicitaron por ante este Tribunal la Separación Legal de Cuerpos y Bienes. En fecha 21 de octubre del 2.004, la Juez los instó a la reconciliación, quienes manifestaron su deseo de divorciarse, por lo que se Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes.
En fecha 25 de noviembre del 2.004, se suscribió diligencia de la ciudadana Yriana Castillo, donde solicito copia certificada del decreto de separación de cuerpos y bienes. En fecha 18 de enero del 2.005, se suscribió diligencia de la ciudadana Yriana Castillo, donde solicito copia certificada del decreto de separación de cuerpos y bienes. En fecha 24 de octubre del 2.005, compareció el ciudadano Pasquale Antonio Di Pinto Bratta, asistida por el abogado Maria Ulisse, Inpre No. 22.400, y solicitó la conversión en divorcio. En fecha 26 de octubre del 2.005, se libro boleta de notificación a la ciudadana Yriana Yelitza Castillo de Di Pinto a los fines de exponer lo que a bien crea conveniente en relación a la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio. En fecha 12 de enero del 2.006, se suscribio diligencia de la ciudadana Yriana Castillo y se dio por notificada.
Revisadas las actas procésales, se desprende fehacientemente que desde el 21 de octubre del 2.004, fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta hoy, ha transcurrido en tiempo que excede el termino señalado por el código Civil, sin que conste en autos probanza alguna de reconciliación, razón por la cual la presente solicitud debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal No.03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EN VINCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos PASQUALE ANTONIO DI PINTO BRATTA E YRIANA Yelitza CASTILLO RAMOS, ya identificados en autos, en fecha 18 de Agosto del año 1.991, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, según acta de Matrimonio No.738.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, LA GUARDA, de la adolescente *****************, los niños **********Y *****************, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia, la PATRIA POTESTAD, será ejercida por ambos padres, LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, y EL RÉGIMEN DE VISITAS, este Tribunal homologa en los mismos términos, lo acordado por las partes en la solicitud. De los bienes de la comunidad conyugal, liquídense, si los hubiere.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal No.03. En Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de enero del 2.006. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

DRA. GLADYS CASTILLO SOLANO
LA SECRETARIA


DRA. MARIGLE GUEVARA
En la misma fecha siendo las 1:30 pm, y previo el anuncio de Ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Exp. No.22400
GCS/palmy