REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Maracay, 16 de Enero del 2.006
195° y 146°
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO COLMENARES SEIJAS
DEMANDADO: ELGA MASSIEL PAEZ
HIJOS: ******************************************, de 17 y 14
años de edad, respectivamente.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS
Las presentes actuaciones se inician ante este despacho por escrito distribuido por la Presidencia de la Sala en fecha 25 de octubre del 2.005 presentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO COLMENARES SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.911.197, asistido por el abogado Fabián García, Inpre No. 107.808. Donde alego que en fecha 13 de julio del 2.005, fue dictada sentencia por el Juez Unipersonal No.04 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente la cual corresponde al expediente No. 23.966, se acordó la suma de Bs.162.000,00, mensuales, que en vista de la situación económica por la que atraviesa, le era imposible cumplir a cabalidad con el monto establecido, tomando en cuenta las deducciones realizadas por la empresa en la que laboraba, aunado al pago de alquiler y servicios públicos, que tenia dos hijos de nombres Rosangelica y José Antonio Colmenares Camacaro, por lo que solicito la Revisión de la Obligación de Alimentos de conformidad con el artículo 523 de la Lopna.
En fecha 26 de Octubre del 2.005, se admitió la demanda, se fijó el acto conciliatorio para el mismo día de la contestación de la demanda, a las 10:00 a.m., y no se libró la boleta de citación, por falta de dirección. En fecha 15 de noviembre del 2.005, se suscribió diligencia del ciudadano José Gregorio Colmenares Seijas. En fecha 16 de noviembre del 2.005, se libro boleta de citación a la ciudadana Elga Masiel Páez. En fecha 02 de diciembre del 2.005, compareció el Alguacil y consigno boleta de citación de la demandada previamente practicada.
En fecha 07 de diciembre del 2.005, día y hora para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se anuncio el acto y solo compareció la ciudadana Elga Massiel Páez, parte demandada. En fecha 14 de diciembre del 2.005, se suscribió diligencia del ciudadano José Colmenares, donde solicito nueva oportunidad para la celebración del acto conciliatorio. En fecha 19 de diciembre del 2.005, este Tribunal ordeno la comparecencia de las partes, el día que desearán en horas de Despacho, antes de que la causa entrara en estado de sentencia.
Transcurrieron los siguientes días de despacho correspondientes al lapso probatorio: 08, 09, 12, 13, 14, 16, 19 y 21 de diciembre del 2.005. La causa entro en estado de sentencia y transcurrieron los siguientes días de despacho: 09, 10, 11, 12 y 16 de diciembre del 2.006.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de esta Juzgadora, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales: En primer lugar los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....”

“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...”

Asimismo, lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé a ambos padres, en igualdad de condiciones se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar, y asistir a sus hijos, el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan, igualmente, para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama, ésta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
Ahora bien el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a la paterna que a la materna, éste principio obedece a la norma de que “El padre y la madre tienen la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos legítimos, los ilegítimos cuya filiación esté legalmente aprobada, y a los adoptivos”, la disposición legal llama a los padres que satisfaga en su totalidad los deberes que le impone.."
Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos, ni a los acreedores de la obligación.
En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí que, se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud. Es criterio de la doctrina y de la jurisprudencia, que el quantum que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia que tienden a protegerlas en toda su integridad así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre que no conserva el hijo a su lado, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades del hijo.
Habiéndose cumplido en esta causa la parte procesal que establece el artículo 511 y siguiente de la citada Ley, se verifico que en fecha 02-12-05, constaba a los autos la citación de la demandada (folio 24), en fecha 07 de diciembre del 2.005, fue día fijado para que tuviera lugar el acto conciliatorio, solo compareció la demandada, no hubo conciliación, no hubo contestación de la demanda. Así se decide.
Abierto a pruebas el proceso, las partes no hicieron uso su derecho, no evacuaron ni promovieron nada, por lo que no hay pruebas que valorar. Así se decide. De las actas de nacimiento cursantes a los folios 02 al 09, por cuanto son copias simples, e ilegible este tribunal no le da valor alguno. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal No 03, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la revisión de la Obligación Alimentaría aquí solicitada, por el ciudadano José Gregorio Colmenares.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, Juez Unipersonal No.03. En Maracay, dieciséis (16) día del mes de enero del 2.006.-
LA JUEZA TITULAR

DRA. GLADYS CASTILLO SOLANO
LA SECRETARIA

DRA. MARIGLE GUEVARA
En la misma fecha siendo las 1:20 pm, y previo el anuncio de Ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA











Expedí. 26.974