REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Maracay, 16 de Enero del 2.005
195° y 146°
DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA MAYORAL ACOSTA
DEMANDADO: VICTOR JOSÉ RONDON DIAZ
HIJA: ***********************************************
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS
Las presentes actuaciones se inician ante este despacho por escrito distribuido por la Presidencia de la Sala en fecha 15 de noviembre del 2.005, presentado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MAYORAL ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.888.271, asistida por la abogado Mary Tovar, Inpre No. 40.007. Donde alego que producto de la unión con el ciudadano VICTOR JOSÉ RONDON DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.336.521, procrearon una (01) hija que llevan por nombre: **********************************. Que mediante la sentencia de divorcio de fecha 08-06-04, se fijo la cantidad de Bs.250.000, 00, por concepto de Obligación de Alimentos, y que el ciudadano Víctor José Rondon Díaz, no ha cumplido con tal obligación. Que necesitaba cubrir los gastos de su hija tales como alimentación, estudio, salud, atención medica, colegio, útiles escolares. Por lo que demando al ciudadano Víctor José Rondon Díaz por Cumplimiento de Obligación de Alimentos, por la cantidad de Bs.4.000.000, igualmente. Solicito se acordara entregar la suma de Bs.250.000, 00, mensuales, mas los gastos ordinarios de vestido, calzado, útiles escolares, gastos médicos, así como los gastos decembrinos y del mes de julio.
En fecha 16 de noviembre del 2.005, se admitió la demanda, se fijó el acto conciliatorio para el mismo día de la contestación de la demanda, a las 10:30 a.m., y se libró oficio y la boleta de citación. En fecha 02 de diciembre del 2.005, compareció el alguacil consigno boleta de citación previamente practicada.
En fecha 07 de diciembre del 2.005, día y hora para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se anuncio el acto, compareció la parte actora ciudadana Maria Alejandra Mayoral Acosta, asistida por la abogada Mary Tovar, Inpre No. 40.007, se dejó constancia que la parte demandada no compareció. En fecha 08 de diciembre del 2.005, se suscribió diligencia de la parte actora donde otorgo poder apud acta a los abogados Héctor Oropeza y Mary Tovar, Inpre Nos. 84.024 y 40.007, respectivamente. En fecha 08 de diciembre del 2.005, se recibió escrito de prueba presentado por la abogado Mary Tovar, apoderada actor, donde invoco el merito favorable de los autos, el acta de nacimiento ratifico en todas y cada una de sus partes las copias simples de diversos pagos y de compra, los recibos de pago de colegio, promovió la copia simple de la sentencia de divorcio, y las documentales consignadas en la solicitud.
Transcurrieron los siguientes días de despacho correspondientes al lapso probatorio: 08, 09, 12, 13, 14, 16, 19, 21 de diciembre del 2.005. Correspondiendo el lapso para sentenciar los días 09, 10, 11, 12 y 16 de enero del 2.006.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de esta Juzgadora, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales: En primer lugar los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....”

“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...”

Asimismo, lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé a ambos padres, en igualdad de condiciones se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar, y asistir a sus hijos, el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan, igualmente, para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama, ésta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
Ahora bien el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a la paterna que a la materna, éste principio obedece a la norma de que “El padre y la madre tienen la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos legítimos, los ilegítimos cuya filiación esté legalmente aprobada, y a los adoptivos”, la disposición legal llama a los padres que satisfaga en su totalidad los deberes que le impone.."
Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos, ni a los acreedores de la obligación.
En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí que, se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud. Es criterio de la doctrina y de la jurisprudencia, que el quantum que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia que tienden a protegerlas en toda su integridad así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre que no conserva el hijo a su lado, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades del hijo.
En atención a la pretensión aquí incoada referente al cumplimiento de la obligación de alimentos, considera quien juzga; que para demostrar el incumplimiento de una Obligación Alimentaría, basta que haya una sentencia definitivamente firme que condene al pago de la obligación, y, que el obligado no demuestre su pago por cualquiera de los medios de prueba previstos en la Ley. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Habiéndose cumplido en esta causa la parte procesal que establece el artículo 511 y siguientes de la citada Ley, se verifico que en fecha 02-12-05, constaba a los autos la citación del demando, en fecha 07 de diciembre del 2.005, día fijado para que tuviera lugar el acto conciliatorio y contestación de la demanda, compareció solo la parte actora, no hubo conciliación, no hubo contestación. Así se decide.
Abierto a pruebas el proceso, la parte actora hizo uso su derecho. AsÍ se decide. De las instrumentales promovidas por la parte demandante cursantes a los folios: 05 al 10, por cuanto no fueron impugnados por el adversario, se les valora como indicios de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora también demando los gastos ordinarios de vestido, calzado, útiles escolares, control médico y los extraordinarios, gastos decembrinos de vacaciones y gastos escolares del mes de julio, entendiéndose estos como el 50% de los gastos extras de su hija, quien juzga considera, que la obligación alimentaría abarca todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente, tal como lo prevé el artículo 365 de la LOPNA, por lo que teniendo la obligación de alimentos un carácter integral de conformidad con la norma adjetiva la obligación alimentaría se fija en salarios mínimos, tomando en cuenta para su determinación la capacidad económica del obligado alimentario y las necesidades del niño y del adolescente que la requiera, debiendo establecer un monto suficiente a los fines de contribuir con los gastos extras, contrarios a la ley; ya que fijar un monto más el 50% de los gastos se incurre en el error de fijar una DOBLE PENSIÓN (resaltado nuestro), que en muchos casos culminan en inejecuciones, no por falta de pago de la Obligación alimentaría, sino por los gastos extras, establecer y fijar un monto fijo en salario, más el 50% de gasto extraordinarios, es ir en contra de la intención del legislador, ya que ello generaría una doble obligación de alimentos, que no esta prevista en la ley que lo regula como es la LOPNA, por lo que esta juzgadora no toma en consideración los gastos extras aquí demandados por las razones antes mencionadas. Así se decide.
Ahora bien, en la presente causa fue demandado el ciudadano VICTOR JOSÉ RONDON DIAZ, por incumplimiento, y por cuanto fue agotada la vía procesal de su citación, y dicho demandado no probo nada, quien juzga considera que si hubo incumplimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal No 03, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR los gastos extras y PARCIALMENTE CON LUGAR el Cumplimiento, y condena al ciudadano VICTOR RONDON DIAZ, al pago de la cantidad de Bs. 4.797.500,00, que comprende 19 meses atrasados los cuales son: junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2.004 y, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, y noviembre y diciembre del 2.005, a razón de Bs. 250.000,00 mensuales, más la cantidad de Bs. 47.500,00, que comprende los intereses de mora, lo que da un total de Bs. 4.797.500,00, sumas ésta que es la que el demandado debe cancelar.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, Juez Unipersonal No.03. En Maracay, dieciséis (16) día del mes de enero del 2.006.- años 195° y 146°.
LA JUEZA TITULAR


DRA. GLADYS CASTILLO SOLANO
LA SECRETARIA


DRA. MARIGLE GUEVARA

En la misma fecha siendo las 3:20 pm, y previo el anuncio de Ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA






Expedí.27.314
GCS/Palmy