REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Maracay, 19 de Enero del 2.006
195° y 146°

DEMANDANTE: EDILIA DARIELA CASTILLO LEON
DEMANDADA: YANELITH MARLETH AÑEZ OJEDA
NIÑA: JORGE JOSÉ JUNIOR, de 11 años de edad
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

Las presentes actuaciones se inician ante este despacho por escrito distribuido por la Presidencia de la Sala en fecha 03 de febrero del 2.005, presentado por la ciudadana EDILIA DARIELA CASTILLO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.185.931, actuando en nombre y representación de su hijo ********************, de 11 años de edad, asistido por el abogado Euclides Lineros, Defensor Público Vigésimo Tercero, donde manifestó: Que desde que el niño *************************, tenía pocos meses de nacido su madre biológica lo dejó con su persona, quien le manifestó que se hiciera cargo del pequeño por cuanto ella no contaba con suficientes recursos para su cuidado y alimentación, dejándolo sin haberlo presentado ante la autoridad civil correspondiente, por lo que tuvo que acudir ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry. Que desde ese momento se hizo cargo del niño, que se dedico a brindarle toda la atención requerida en cuanto a su alimentación, cuidado, atención médica, conjuntamente con su padre JORGE BENITO JOSÉ CASTILLO, quien posteriormente lo reconoció como su hijo. Que el padre de su hijo ciudadano JORGE JOSÉ JUNIOR, falleció en fecha 08 de agosto del 2.004, quedando el niño antes identificado solo a su cargo, que su madre biológica se encontraba enferma de cáncer. Por lo anteriormente narrado solicito se le otorgara en colocación familiar al niño ******************.
En fecha 11 de febrero del 2.005, se ordeno corrección de la demanda de conformidad con el artículo 455, literales b y d de la LOPNA. En fecha 21 de Marzo del 2.005, se recibió escrito presentado por la ciudadana Edilia Castillo, donde subsanó. En fecha 30 de Marzo del 2.005, se verifico que en el acta de nacimiento que el nombre de la madre y su apellido no coincidían con la copia de la cedula, se ordeno rectificar. En fecha 16 de mayo del 2.005, se suscribió diligencia de la parte actora, donde consigno acta de nacimiento del niño.
En fecha 02 de junio del 2.005, se admitió, se libro boleta de citación, notificación y oficio. En fecha 09 de junio del 2.005, compareció el Alguacil y consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, previamente practicada. En fecha 06 de julio del 2005, compareció el Alguacil y consignó boleta de citación de la ciudadana YANELITH MARLETH AÑEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.564.372.
En fecha 12 de julio del 2.005, compareció la ciudadana Yanelith Añez, donde manifestó su voluntad de no presentar ninguna objeción alguna al respecto de la solicitud de Colocación Familiar que hiciera la ciudadana Edilia Dariela Castillo León, que actualmente, padecía de cáncer terminal por lo que previendo que su salud se viera aun mas desmejorada solicito se tomara en consideración su voluntad de que se realizara posterior a las resultas del presente juicio la Adopción de su hijo, y que la misma fuese concedida a la ciudadana Edilia Dariela Castillo León. En fecha 12 de julio del 2.005, se suscribió diligencia de la ciudadana Edilia Castillo donde otorgo poder apud acta a los abogados Sandra Martínez y Heves Ferrer, Inpre Nos. 101.058 y 99.770. En fecha 26 de julio del 2.005, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte actora, donde reprodujo el mérito favorable de los autos, promovió constancia de estudio. En fecha 26 de julio del 2.005, se avoco al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente Especial Dra. Anabel Vargas Casique. En fecha 28 de julio del 2.005, se libro boleta de notificación a las pares para que pasados diez días de despacho siguiente a que constara en autos el último de los notificados, el tribunal fijaría la oportunidad para la celebración de acto oral de evacuación de pruebas. En fecha 05 de agosto del 2.005, se revoco el auto de fecha 28-07-05, ya que para dicha fecha aun no había transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05 de agosto del 2.005, se libro boleta de notificación a las partes a los fines de fijar el acto oral. En fecha 14 de noviembre del 2.005, compareció voluntariamente la ciudadana Yanelith Añez, y manifestó que entregaba definitivamente a su hijo Jorge Añez Castillo, a su tía segunda ciudadana Edilia Castillo, que ella lo tenía desde los cinco meses, consigno Informe Medico. En fecha 15 de noviembre del 2.005, compareció el Alguacil y consigno boleta de notificación de la ciudadana Edilia Castillo previamente practicada. En fecha 15 de noviembre del 2.005, compareció el Alguacil y consignó boleta de notificación de la ciudadana Yanelith Añez.
En fecha 09 de diciembre del 2.005, se fijo el acto oral de evacuación de pruebas para el noveno día de despacho siguiente a las 9:30 a.m. En fecha 11 de enero del 2.006, siendo las 9:30 a.m, oportunidad fijada para la celebración del acto oral de pruebas, en el presente juicio de Colocación Familiar, el alguacil anuncio el acto, y no compareció persona alguna.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En el presente proceso se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en la Ley, no siendo la misma desconocida u objetada por la parte demandada, se le aprecia y le da pleno valor probatorio. Así se decide.
Que la colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez, se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. Entendiéndose la guarda de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos.
Que puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.
Que cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente.
Que consta a los autos al folio cuatro (04), acta de defunción del padre biológico ciudadano Jorge Benito José Castillo León, quien falleció en fecha 07-05-04.
Que riela al folio 22, manifestación de voluntad de la ciudadana Yanelith Añez de entregar a su hijo en Colocación Familiar a la ciudadana Edilia Dariela Castillo León, por cuanto manifestó que tiene un tumor cancerigeno, y por cuanto considera esta juzgadora que a todas luces la medida es beneficiosa para el niño aquí involucrado, por cuanto con la misma se protegerá los derechos y garantías de del niño Jorge José Júnior, a tener un nivel de vida adecuado, es por lo que aprecia esta juzgadora que se encuentra cumplidos los extremos de ley, y se debe otorgar la Medida de Protección en la Modalidad de Colocación Familiar con miras a la Adopción, de conformidad con el artículo 20 de la convención de lo Derechos del Niño:
Artículo 20.”1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para estos niños.
3. Entre otros cuidados figuran, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico”.

Los Artículos 75 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que rezan:
Artículo 75. “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes”. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud y otorga la Medida PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR con miras a adopción, del niño ********************************** CASTILLO AÑEZ, de 11 años de edad, en la familia de la ciudadana EDILIA DARIELA CASTILLO LEON, identificada en autos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juez Unipersonal No.03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua. A los diecinueve (19) días del mes de enero del 2.006.
LA JUEZA TITULAR

DRA. GLADYS CASTILLO SOLANO.
LA SECRETARIA

DRA. MARIGE GUEVARA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA







Expedí 23.540
GCS/PALMY