REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Maracay, 23 de Enero del 2.006
195° y 146°
DEMANDANTE: JULIO ENRIQUE FEREIRA LARES
DEMANDADO: ANGELA ARACELIS CHACON
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, artículo 185, causal
segunda “abandono voluntario” y tercera
“Excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”
HIJA: ANGGELI JULIETH y JULIO EDUARDO,
de 13 y 14 años de edad, respectivamente.
Mediante libelo de demanda, distribuido por la Presidencia de la Sala en fecha 23 de mayo del 2.005, presentada por el ciudadano JULIO ENRIQUE FEREIRA LARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.176.907, asistida por la abogado Mariangel Esqueda, Inpre No. 99.513, quien expuso: Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANGELA ARACELIS CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.232.307, que producto de la unión matrimonial procrearon una (02) hijos de nombres: ANGGELI JULIETH y JULIO EDUARDO, de 13 y 15 años de edad, respectivamente. Que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, que por desavenencias surgidas con posterioridad en el curso de la vida conyugal, entre las cuales señalo malos tratos, ofensas reiteradas que afectaban su honor, las constantes amenazas e insultos verbales a través de llamadas telefónicas, así como diversas situaciones de violencia. Que en reiteradas oportunidades le pidió a su cónyuge que de manera amistosa se divorciara, que en vista de su aptitud negativa y agresiva de hacerlo, se vio en la necesidad de hacerlo de manera contenciosa. Solicito que la madre ejerciera la guarda y custodia de sus hijos, ofreció la cantidad de Bs.200.000,00, por concepto de Obligación de Alimentos, promovió testimoniales.
Por tales motivos demando a la ciudadana ANGELA ARACELIS CHACON, antes identificado, fundamentando la acción en el artículo 185, segunda “abandono voluntario” y tercera “Excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”.
En fecha 24 de mayo del 2.005, fue admitida la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, se libro boleta de citación y, se ordeno la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de Junio del 2.005, compareció el alguacil y consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, previamente practicada. En fecha 06 de junio del 2.005, compareció el alguacil y consigno boleta de citación del demandado, previamente practica. En fecha 11 de junio del 2.005, se suscribió diligencia de la parte actora, asistida de abogado donde otorgo poder apud acta a la abogada Betty Colmenares, Inpre No. 74.028. En fecha 25 de julio del 2.005, se avoco al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente Especial Dra, Anabel Vargas Casique. En fecha 01 de agosto del 2.005, se suscribió diligencia de la apoderada actora, donde consigno poder especial.
En fecha 01 de Agosto del 2.005, siendo el día y la hora para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio (folio 25), se anunció el acto a las puertas del tribunal y compareció la parte actora ciudadana Julio Fereira Lares, asistida por el abogado Perdomo Suárez, Inpre No. 1.227, se dejo constancia de que la parte demandada no compareció, la parte actora insistió en continuar con la presente demanda de divorcio, se fijo pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes, para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 18 de Octubre del 2.005, siendo el día y la hora para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio (folio 27), y compareció la parte actora ciudadano Julio Fereira, asistido por el abogado Betty Colmenares, Inpre No. 74.028, se dejo constancia de que la parte demandada no compareció, la parte actora insistió en continuar con la presente demanda, se fijo para el quinto (5to) día de despacho siguiente el acto de contestación de la demanda.
En fecha 28 de octubre del 2.005, se suscribió diligencia de la apoderada actora, donde insistió en continuar con la presente demanda.
En fecha 31 de octubre del 2.005, se fijo para el vigésimo octavo (28°) día de despacho siguiente a las 9:30 a.m. el acto oral de evacuación de pruebas, se ordeno reducir a dos (02) los testigos.
En fecha 12 de enero del 2.006, siendo el día y la hora fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil y comparecieron los ciudadanos Julio Ferreira, asistido por el abogado Betty Chacón, Inpre No. 74.028, así mismo, comparecieron los ciudadanos Carmen Leticia Fernández Rivas y Minerva Arnal, testigos de la parte actora, se dejo constancia que no estaba presente la parte demandada, se evacuaron las testimoniales.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En el presente proceso se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en la Ley. Así se decide.
Que el divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial que une a dos personas y tiene su fundamento en el Código Civil, siendo estas causales las únicas que prevé la ley para que pueda haber su disolución.
Que con el matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, están obligados, como lo señala nuestro ordenamiento jurídico a contribuir en la medida de los recursos de cada al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales así como los deberes para con los hijos habidos dentro de esa relación matrimonial. Con el acta de matrimonio cursante al folio 10, quedo demostrada de manera ineludible que el ciudadano JULIO ENRIQUE FEREIRA LARES y la ciudadana ANGELA ARACELIS CHACON son cónyuges, que el vinculo matrimonial produce para ambos, efectos importantes, deberes y derechos que alcanzan además a los hijos habidos dentro de esta unión matrimonial. Igualmente quedo demostrado que de dicha unión procrearon dos hijos de nombres: ANGGELI JULIETH Y JULIO EDUARDO, de 13 y 15 años, de edad, respectivamente, como se evidencia del acta de nacimiento cursante a los folios 08 y 08, documentos éstos a quién esta juzgado les otorga pleno valor probatorio por ser emanados de una autoridad competente, y así se declara.
El caso de marras, la parte actora en su escrito indicó como causal de la disolución del vínculo matrimonial el ordinal primero, segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, es decir “abandono voluntario” y “los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Se entiende por abandono la renuncia de un derecho o el incumplimiento de un deber. Esta situación puede generarse por acto voluntario, es decir que la persona sin ningún tipo de coacción deje cosas y personas o también puede hacerse por disposición legal. La tercera causal invocada ésta se refiere a los excesos siendo estos los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro. En cuanto a las Injurias graves esta se refiere al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, para que el exceso la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.
La disolución del vinculo matrimonial constituye la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma esos deberes y derechos de los cónyuges durante el tiempo que este dure y por las consecuencias que reviste debe estar fundamentada en alguna de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil vigente.
En la oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la parte actora solo promovió y evacuo la prueba testimonial, para lo cual compareció la ciudadana Carmen Leticia Fernández Rivas, quien una vez juramentada procedió a contestar las preguntas formuladas por el abogado promovente manifestando que en una oportunidad presenció una situación de discusión y de conflicto entre los ciudadanos Julio Fereira y Ángela Chacón, y en reiteradas ocasiones ya que actualmente era vecina de él y había presenciado conflictos, ella había ido a su residencia agresiva, que le dejo los niños, en una oportunidad le dejó los niños con las maletas en reunión familiar, que también había presenciado conflictos en la misma familia. Que en una oportunidad ella, se enteró que ella iba a ser testigo y llegó a su casa diciendo que le reventaría las puertas, las ventanas, que no se metiera en eso y la iba a agredir. Que si sabia y le consta que los ciudadanos Julio Fereira y Ángela Chacón tenían tiempo separados de hecho, es decir que no vivían en la misma residencia, y que tenia bastante años separados, como seis años aproximadamente. Que debido a los constantes escándalos y situaciones vergonzosas que la ciudadana Ángela suscito en la residencia de su esposo, tenia conocimiento que a la Sra. se le prohibió la entrada a la urbanización, ya que la última vez que ella fue a la urbanización armó un escándalo en la residencia de él diciéndole palabras obscenas, ofendiéndolo, en público, que la Señora Chacón en una oportunidad con su vehículo, le obstaculizó el paso al ciudadano Julio Fereira que venia con su camioneta, intentando chocarlo, causándole rayones al carro.
De la testimonial de la ciudadana MINERVA ARNAL BANDRES, identificada en autos promovida por la parte demandante, quien manifestó que en varias oportunidades había presenciado situaciones de discusión y de conflicto entre los ciudadanos Julio Fereira y Ángela Chacón, porque su novio hizo carrera con él, la primera oportunidad que presencie ellos estaban haciendo un trabajo de campo y se tardaron, ella le formó una situación bien acalorada y otra oportunidad fue un examen que cambien salió tarde y ella se presentó haciendo un escándalo en público, después ya cuando estaban trabajando juntos, cuando estaba en reuniones u ocupado ella le pasaba mensajes amenazando que le armaría un escándalo y que tenia en ese momento dos asistentes y llegó a llamarlas con palabras ofensivas, solicitándolo a él y en la relación de amistad que hay hasta los momentos también había presenciado situaciones frente a los niños. Que si sabía y le constaba que los ciudadanos Julio Fereira y Ángela Chacón tenían tiempo separados de hecho, es decir que no vivían en la misma residencia.
De conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, examinadas las deposiciones de los ciudadanos mencionados, considera quien juzga, que concuerdan entre si, y merecen confianza a este tribunal por cuanto fueron testigos presénciales, y contestes en el abandono e injurias producidas por la ciudadana ANGELA ARACELIS CHACON, hacia el ciudadano demandante, por lo que quedo demostrada la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de divorcio incoado por el ciudadano, JULIO ENRIQUE FEREIRA LARES, contra la ciudadana ANGELA ARACELIS CHACON, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 27 de Julio del año 1.989, por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según acta de matrimonio No.323. Por cuanto de autos se evidencia que en dicho matrimonio procrearon dos (02) hijos, de nombres JULIO EDUARDO y ANGGELI JULIETH, de 15 y 13 años de edad, respectivamente. De la Obligación de Alimentos, el padre cancelara la cantidad de Bs.200.000, 00, mensuales, la Guarda seguirá siendo ejercida por la madre, la Patria Potestad será compartida y el Régimen de Visitas, será amplio y abierto. De los bienes de la comunidad conyugal, si los hubiere, liquídense.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juez Unipersonal No.03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua. A los veintitrés (23) días del mes de enero del 2.006.
LA JUEZA TITULAR

DRA. GLADYS CASTILLO SOLANO.
LA SECRETARIA


DRA. MARIGLE GUEVARA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA


Exp.No. 24.964
G.C.S/palmy