REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Maracay, 25 de enero del 2.006
195° y 146°
DEMANDANTE: SORAYA CAROLINA ORTIZ BRAVO
DEMANDADO: RAUL GUILLERMO YRADY SOTO
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, artículo 185, causal tercera “Excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”
HIJA: VIRGINIA HELENA, mayor de edad.
Mediante libelo de demanda, distribuido por la Presidencia de la Sala en fecha 01 de febrero del 2.004, presentada por los ciudadanos HEISA CORREA y EMEREGILDO DELGADO, abogados, Inpre Nos. 101.008 y 101.023, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana Soraya Carolina Ortiz Bravo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.366.094, quienes manifestaron: Que la ciudadana Soraya Carolina Ortiz Bravo contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAUL GUILLERMO YRADY SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.088.870, que producto de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: VIRGINIA HELENA, mayor de edad. Que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, que durante los primeros años de matrimonio todo funcionó acorde con lo que se estilaba en una familia sana y armónica, que desde hace tres años el ciudadano Raúl Yrady, tenía como habito el juego (remate de caballos), que consumía alcohol llegando siempre en estado de embriaguez, lo cual origino deudas y mala conducta, que desde hace siete años el esposo la ha amenazado, ofendido y vejado de manera verbal, por lo que su representada se vio obligada a denunciar a su esposo ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico Región La Gran Maracay Comisaría Base Aragua, pues la estaba hostigando y la amenazaba con trasladarse a su lugar de trabajo. Que el ciudadano Raúl Yrady, cambio las cerraduras de las puertas del apartamento donde vivía con su hija, impidiéndole la entrada al hogar, quienes tuvieron que domiciliarse en el hogar de su hermana ciudadana Marie Lorena Ortiz Bravo.
Por tales motivos demando al ciudadano RAUL GUILLERMO YRADY SOTO, antes identificado, fundamentando la acción en el artículo 185, causal tercera “Excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. Solicito se fijara monto por concepto de Obligación de Alimentos, se decretaran medidas preventivas un salario mínimo, además de dos cuotas adicionales para los meses de agosto y diciembre, que la guarda es ejercida por ella.
En fecha 16 de marzo del 2.004, se ordeno corrección de la demanda de conformidad con el artículo 459 de la LOPNA. En fecha 25 de marzo del 2.004, se recibió escrito presentado por la parte demandante, donde subsanó. En fecha 26 de abril del 2.004, fue admitida la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, se libro boleta de citación y, se ordeno la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de mayo del 2.004, se suscribió diligencia del apoderado actor, donde solicito se decretara medida preventiva, en la cual el ciudadano Raúl Guillermo Yrady Soto, se separe de la cónyuge y del domicilio conyugal, en virtud de las ofensas y vejámenes de manera verbal, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar de un inmueble, se ordenara inventario de bienes.
En fecha 02 de junio del 2.004, compareció el alguacil y consigno boleta de citación, no practicada. En fecha 03 de junio del 2.004, se suscribió diligencia del apoderado actor, donde solicito copia certificada del expediente.
En fecha 01 de julio del 2.004, se suscribió diligencia de la apoderada actor, donde solicito se librara cartel de citación. En fecha 01 de julio del 2.004, se libro cartel de citación al demandado. En fecha 12 de julio del 2.004, la secretaria dejó constancia de haberse traslado a la dirección indicada en la boleta. En fecha 13 de julio del 2.004, se suscribió diligencia de la apoderada de la parte actora, donde consigno cartel de citación.
En fecha 17 de agosto del 2.004, se suscribió diligencia de la apoderada actor, donde solicito se designara defensor de oficio. En fecha 25 de agosto del 2.004, se designo defensor de oficio a la abogado Mariugenia Vargas, se libro boleta de notificación. En fecha 26 de agosto del 2.004, se suscribió diligencia de la parte demandada, donde se dio por citada. En fecha 26 de Agosto del 2.004, se suscribió diligencia de la parte demandada y otorgo poder apud acta a los abogados Jeaneth García y Luis Garrido, Inpre Nos. 75.324 y 68.116.
En fecha 13 de Octubre del 2.004, siendo el día y la hora para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio (folio 48), se anunció el acto a las puertas del tribunal y compareció la parte actora ciudadana Soraya Carolina Ortiz Bravo, asistida por el abogado Heisa Correa, Inpre No. 101.008, se dejo constancia de que la parte demandada no compareció, se fijo pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes, para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 29 de Noviembre del 2.004, siendo el día y la hora para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio (folio 49), y compareció la parte actora ciudadana Soraya Carolina Ortiz Bravo, asistida por el abogado Heisa Correa, Inpre No. 101.008, se dejo constancia de que la parte demandada no compareció, la parte actora insistió en continuar con la presente demanda, se fijo para el quinto (5to) día de despacho siguiente el acto de contestación de la demanda.
En fecha 30 de noviembre del 2.004, se recibió escrito presentado por el apoderado del demandado, donde alego la cuestión previa referente al ordinal 8vo del artículo 346 del C. P. C. En fecha 13 de diciembre del 2.004, se verifico que la parte demandada había opuesto cuestiones previas y de conformidad con el artículo 462 de la LOPNA, el Tribunal debió haberse pronunciado en el mismo día, pero por error involuntario de la secretaria el expediente no se le paso al Juez oportunamente, por lo que la causa se paralizó, en consecuencia, se libraron boletas de notificación a las partes. En fecha 25 de abril del 2.005, compareció el alguacil y consigno boleta de notificación de la parte demandada, no practicada. En fecha 25 de abril del 2.005, compareció el alguacil y consigno boleta de notificación de la parte demandada previamente practicada. En fecha 04 de mayo del 2.005, se suscribió diligencia del abogado Luis Garrido, donde solicito computo. En fecha 05 de mayo del 2.005, se ordeno el cómputo por secretaria. En fecha 12 de mayo del 2.005, se negó la cuestión previa opuesta. En fecha 13 de mayo del 2.005, se recibió escrito de contestación de la demanda, donde convino en el divorcio solicitado por su cónyuge ciudadana Soraya Ortiz, pero no en los términos presentados en la demanda, en virtud de ello negó, rechazo y contradijo, por cuanto jamás había vejado ni ofendido a la actora, que su representado tenga como habito el remate de caballos, asimismo, reconvino según la causal segunda del Código Civil, por abandono voluntario. En fecha 18 de mayo del 2.005, se recibió escrito de corrección de reconvención.
En fecha 20 de mayo del 2.005, se agrego el escrito de contestación de la demanda y reconvención, se fijo para el quinto día de despacho para que el demandante reconvenido contestara la reconvención, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del C. P. C.
En fecha 27 de mayo del 2.005, se recibió escrito de contestación de la reconvención por la parte actora, donde ratifico el libelo de la demanda por divorcio en cada una de sus partes, negó y rechazo que la ciudadana Soraya Ortiz, haya abandonado voluntariamente el domicilio conyugal conjuntamente con su hija.
En fecha 30 de mayo del 2.005, se fijo para el vigésimo sexto (26°) día de despacho siguiente a las 9:30 a.m. el acto oral de evacuación de pruebas, se ordeno reducir a dos (02) los testigos. En fecha 07 de junio del 2.005, se suscribió diligencia por el apoderado del demandado, donde consigno recibo Zoom. En fecha 08 de julio del 2.005, se suscribió diligencia de los apoderados actores, donde solicitaron el aplazamiento del acto oral de evacuación de pruebas. En fecha 11 de julio del 2.005, se fijo el acto oral de evacuación para el noveno día de despacho siguiente. En fecha 26 de julio del 2.005, se avoco al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente Especial Dra. Anabel Vargas Casique, se libro boleta de notificación. En fecha 01 de agosto del 2.005, compareció el Alguacil y consigno boleta de notificación de la parte actora, practicada. En fecha 26 de septiembre se libro boleta de notificación a las partes a los fines de fijar el acto oral de evacuación de pruebas. En fecha 11 de octubre del 2.005, se suscribió diligencia de la apoderada actora, donde se dio por notificada. En fecha 11 de octubre del 2.005, se suscribió diligencia de la apoderada actor, donde solcito se librara nueva boleta de notificación, por cuanto la parte demandada tenia otro domicilio. En fecha 13 de octubre del 2.005, se libro boleta de notificación a la parte demandada, a los fines de fijar el acto oral de evacuación de pruebas. En fecha 28 de octubre del 2.005, compareció el Alguacil y consigno boleta de notificación de la parte demandada.
En fecha 28 de noviembre del 2.005, se fijo para el vigésimo (20) día de despacho siguiente el acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 17 de enero del 2.006, siendo el día y la hora fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil y comparecieron el abogado Emeregildo Delgado, apoderado de la parte actora, y las ciudadanas Belkis Chacón y Sirley Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.506.293 y V-4.366.082, en su carácter de testigos de la parte actora, se dejo constancia que no estuvo presente la parte demandada, constatada la presencia de las partes, se ordeno la apertura del acto oral, en este estado la parte actora incorporo las pruebas documentales cursantes a los folios 09 al 12, 39 y 40, 86 al 138, 152 al 155, 157 al 198, y las pruebas testimoniales de las ciudadanas arribas mencionadas, en este estado se incorporar las pruebas, se admitieron en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 24 de mayo del 2.004, de conformidad con el articulo 351 de la LOPNA y el artículo 191 del Código Civil, se ordeno que el cónyuge continuara habitando el inmueble que le servia de alojamiento común, se fijo una obligación de alimentos provisional, un régimen de visitas, se estableció que la guarda seria ejercida por la madre, se ordeno inventario de los bienes comunes. En fecha 03 de junio del 2.004, se suscribió diligencia del apoderado actor, donde consigno copia certificada del inmueble. En fecha 15 de junio del 2.004, se corrigió el monto de la Obligación de Alimentos Provisional, Bs.150.000, 00, mensuales. En fecha 15 de junio del 2.004, se decreto prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento, se libro oficio. En fecha 12 de agosto del 2.004, riela al folio 27, oficio No.6710-306 de fecha 09-08-04, donde suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar. En fecha 21 de octubre del 2.004, se suscribió diligencia de la apoderada actora donde solicito se aclarara el oficio No. 735-04. En fecha 25 de octubre del 2.004, se libro oficio No. 1398-04, a los fines de aclarar el oficio No. 735-04. En fecha 30 de mayo del 2.005, se ordeno el embargo del 50% de las prestaciones sociales que le puedan corresponder a la ciudadana Soraya Ortiz. En fecha 08 de noviembre del 2.005, cursa al folio 39, acuse de recibió del oficio No. 851-05 de fecha 30-05-2005.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En el presente proceso se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en la Ley. Así se decide.
Que el divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial que une a dos personas y tiene su fundamento en el Código Civil, siendo estas causales las únicas que prevé la ley para que pueda haber su disolución.
Que con el matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, están obligados, como lo señala nuestro ordenamiento jurídico a contribuir en la medida de los recursos de cada al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales así como los deberes para con los hijos habidos dentro de esa relación matrimonial. Con el acta de matrimonio cursante al folio 04, quedo demostrada de manera ineludible que el ciudadano RAÚL GUILLERMO IRADY SOTO y la ciudadana SORAYA CAROLINA ORTIZ BRAVO son cónyuges, que el vinculo matrimonial produce para ambos, efectos importantes, deberes y derechos que alcanzan además a los hijos habidos dentro de esta unión matrimonial. Igualmente quedo demostrado que de dicha unión procrearon una hija de nombre VIRGINIA ELENA, quien para la fecha es mayor de edad, como se evidencia del acta de nacimiento cursante al folio 06, documentos éstos a quién esta juzgado le otorgan pleno valor probatorio por ser emanados de una autoridad competente, y así se declara.
El caso de marras, la parte actora en su escrito indicó como causal de la disolución del vínculo matrimonial el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, es decir “excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. La tercera causal invocada ésta se refiere a los excesos siendo estos los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro. En cuanto a las Injurias graves esta se refiere al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, para que el exceso la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.
La disolución del vinculo matrimonial constituye la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma esos deberes y derechos de los cónyuges durante el tiempo que este dure y por las consecuencias que reviste debe estar fundamentada en alguna de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil vigente.
En la oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la parte actora solo promovió y evacuo la prueba testimonial, para lo cual compareció la ciudadana Belkis Chacón, promovida por la actora, quien una vez juramentada procedió a contestar las preguntas formuladas por el abogado promovente manifestando que si le constaba que la ciudadana Soraya Ortiz fue victima de amenazas, injurias y maltratos verbales por parte de su esposo, que fue testigo. Que sabe de los maltratos de que fue objeto la ciudadana Soraya por parte de su esposo, que le dijo que le iba a destruir su trabajo y su vida personal, que en ocasión ella misma recibió llamadas para decirle que su hija estaba muerta para él, que él es una persona que toma mucho, tanto así que se quedaba en su casa ebrio, que no sabia lo que hacia, que era testigo del daño psicológico que le causo a Soraya y su hija, tanto es así que descuido sus deberes para con su famita para dedicarse al licor y a los juegos. De la testigo Sirley Rodríguez, identificada en autos promovido por la parte demandante, quien manifestó que los maltratos verbales que fue objeto la ciudadana Soraya Ortiz por parte de su cónyuge, fue que el dijo que le iba a destruir su trabajo y su persona. De conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, examinadas las deposiciones de los ciudadanos mencionados, considera quien juzga, que concuerdan entre si, y merecen confianza a este tribunal por cuanto fueron testigos presénciales, y contestes en el exceso e injurias producidas por el ciudadano Raúl Irady, hacia la ciudadana demandante, por lo que quedo demostrada la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
De las documentales cursantes a los folios 86 al 136, 153 al 155 referente a una causa signada con el numero 2C-3346-04, por ante el Juzgado Segundo de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde es Imputado el ciudadano Raúl Guillermo Yradys Soto, Victima: Ortiz Soraya Carolina, Delito: Violencia Psicológica, de fecha 16-06-04, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados por el adversario, se le tienen como fidedignas, y merecen credibilidad al Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de divorcio incoado por la ciudadana, SORAYA CAROLINA ORTIZ BRAVO, contra el ciudadano RAÚL GUILLERMO IRADY SOTO, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 25 de Mayo del año 1.985, por ante el Alcalde del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, según acta de matrimonio No.227. Por cuanto de autos se evidencia que en dicho matrimonio procrearon una (01) hija, de nombre VIRGINIA ELENA, quien alcanzo la mayoría de edad, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre las Instituciones Familiares. De los bienes de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 761 del C. P. C., no se suspenden, liquídense.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juez Unipersonal No.03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua. A los veinticinco (25) días del mes de enero del 2.006.
LA JUEZA TITULAR
DRA. GLADYS CASTILLO SOLANO.
LA SECRETARIA
DRA. MARIGLE GUEVARA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, siendo las 1:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
Exp.No. 17.902
G.C.S/palmy
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