REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Maracay, 30 de Enero del 2.006
196° y 146°
D-64
En fecha 18 de Octubre del 2.004, los ciudadanos: JORGE ELIA GARCÍA REBOLLEDO y ROSELY DEL CARMEN FERMIN ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 11.981.482 y 16.128.762, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Linda Rassmann, Inpre No. 81.413, solicitaron por ante este Tribunal la Separación Legal de Cuerpos. En fecha 13 de diciembre del 2.004, la Juez los instó a la reconciliación, quienes manifestaron su deseo de divorciarse, por lo que se Decretó la Separación de Cuerpos.
En fecha 25 de enero del 2.006, comparecieron los ciudadanos Jorge García y Rosely Fermin, y solicitaron conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos.
Revisadas las actas procésales, se desprende fehacientemente que desde el 13 de diciembre del 2.004, fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos, hasta hoy, ha transcurrido en tiempo que excede el termino señalado por el código Civil, sin que conste en autos probanza alguna de reconciliación, razón por la cual la presente solicitud debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal No.03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EN VINCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos JORGE ELIA GARCÍA REBOLLEDO y ROSELY DEL CARMEN FERMIN ZAMBRANO, ya identificados en autos, en fecha 17 de Mayo del año 2.000, por ante el Director de Registro Civil del Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua, según acta de Matrimonio No.124.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, LA GUARDA, del niño *********************************, de cuatro (04) años de edad, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia, la PATRIA POTESTAD, será ejercida por ambos padres, LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, y EL RÉGIMEN DE VISITAS, este Tribunal homologa en los mismos términos, lo acordado por las partes en la solicitud. De los bienes de la comunidad conyugal, liquídense, si los hubiere.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal No.03. En Maracay, a los treinta (30) días del mes de enero del 2.006. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. GLADYS CASTILLO SOLANO
LA SECRETARIA


DRA. MARIGLE GUEVARA
En la misma fecha siendo las 3:30 pm, y previo el anuncio de Ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Exp. No.22.351
GCS/palmy