REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Maracay, 30 de enero del 2.006
195° y 146°
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ NIEVES
DEMANDADO: LESBIA JOSEFINA RODRIGUEZ ATOPO
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, artículo 185, causal segunda “abandono voluntario” y tercera “Excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”
HIJOS: **************************, 10 y 03 años de edad.
Mediante libelo de demanda, distribuido por la Presidencia de la Sala en fecha 20 de abril del 2.005, presentada por la ciudadana CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ NIEVES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.641.262, asistida por el abogado Robert Vivas, Inpre No. 94.213, quien expuso: Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRIGUEZ ATOPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.854.922, que producto de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres******************************, 10 y 03 años de edad. Que fijaron su domicilio conyugal en la Santa Cruz Municipio José Angel Lamas, Estado Aragua, que durante los primeros años de matrimonio todo funcionó acorde con lo que se estilaba en una familia sana y armónica, que desde el año 2.003, la unión matrimonial comenzó a presentar inconvenientes tales como cambio de carácter, insultos, subestimaciones, lo que ha traído problemas y malestares en el cuadro familiar, mostrando conductas descalificadotas así su persona. Que desde el mes de enero del 2.005, de una forma u otra su cónyuge trato de hacerlo salir del domicilio conyugal, interponiendo denuncias sin fundamento todo con el fin de desprestigiarlo, por ante la Fiscalía 9na de Turmero, interpuso una denuncia sin fundamento, que la misma Fiscal por falta de sustento los remitió a un psicólogo del Consejo de protección del Niño y del Adolescente de la población de Palo Negro. Que ha tratado de llegar a un acuerdo con su cónyuge, para darle una solución amistosa a este problema, y los resultados han sido infructuosos. Solicito que la guarda de sus hijos fuese ejercida por la madre, la Obligación de Alimentos por la cantidad de Bs.120.000,00, mensuales, además del 50% de los gastos, se fijara un régimen de visitas provisional.
Por tales motivos demando a la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRIGUEZ ATOPO, antes identificada, fundamentando la acción en el artículo 185, tercera “Excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. Promovió testimoniales.
En fecha 25 de Abril del 2.005, fue admitida la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, se libro boleta de citación y, se ordeno la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de mayo del 2.005, compareció el alguacil y consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, previamente practicada. En fecha 13 de mayo del 2.005, compareció el alguacil y consigno boleta de citación del demandado, previamente practica.
En fecha 27 de junio del 2.005, se suscribió diligencia del ciudadano Carlos Álvarez, donde solicito se le realizara examen psicológico a sus hijos, así como a la madre de sus hijos.
En fecha 27 de Junio del 2.005, siendo el día y la hora para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio (folio 32), se anunció el acto a las puertas del tribunal y compareció la parte actora ciudadano Carlos Alberto Álvarez Nieves, asistido por el abogado Robert Vivas, Inpre No. 94.213, se dejo constancia de que la parte demandada no compareció, la parte actora insistió en continuar con la presente demanda de divorcio, se fijo pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes, para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 06 de julio del 2.005, se ordeno la apertura del Cuaderno de Medidas.
En fecha 16 de septiembre del 2.005, siendo el día y la hora para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio (folio 34), y compareció la parte actora ciudadano Carlos Álvarez Nieves, asistido por el abogado Vivas Robert, Inpre No. 94.213, se dejo constancia de que la parte demandada no compareció, la parte actora insistió en continuar con la presente demanda, se fijo para el quinto (5to) día de despacho siguiente el acto de contestación de la demanda.
En fecha 29 de septiembre del 2.005, siendo el día para que tuviera lugar la contestación de la demanda se dejo constancia de que no compareció la parte demandada.
En fecha 30 de septiembre del 2.005, se fijo para el décimo (10°) día de despacho siguiente a las 9:30 a.m. el acto oral de evacuación de pruebas, se ordeno reducir a dos (02) los testigos.
En fecha 04 de octubre del 2.005, se suscribió diligencia de la parte actora, donde manifestó que había solicitado la Litispendencia en el expediente No. 24.128, cursante por ante el Juez Unipersonal No.01, de esta Sala de Juicio.
En fecha 07 de octubre del 2.005, se suscribió diligencia de la parte actora y otorgo poder apud acta a la abogada Ybis Hernández, Inpre No. 67.207.
En fecha 18 de octubre del 2.005, siendo el día y la hora para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas se anuncio el mismo a las puertas del Tribunal, comparecieron los testigos y no así el abogado promovente, y siendo las 11:30 a.m. hora para realizarse el acto, el abogado manifestó que los testigos se habían ido, por lo que no se pudo realizar el acto.
En fecha 18 de octubre del 2.005, se recibió escrito presentado por la apoderada de la parte demandada, donde manifestó que por cuando se había declarado con lugar la Litispendencia en el expediente No. 24.128, solicito se oficiara a la Comandancia General de la Guardia Nacional para fuese retenido del 50% de las Prestaciones Sociales y de las Utilidades, por ante el Juez Unipersonal No.01, se oficiara al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas a los fines de retener el 50% de las Prestaciones Sociales, así como el 50% del Fideicomiso, así como el 50% de cualquier otro emolumento que le pudieran corresponder al ciudadano Carlos Alberto Álvarez Nieves.
En fecha 27 de octubre del 2.005, se suscribió diligencia de la apoderado demandado, donde rarificó el escrito cursante al folio 40, solcito el pronunciamiento del tribunal con respecto a si quedo desierto o no el acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 27 de octubre del 2.005, se suscribió diligencia del ciudadano Carlos Alberto Nieves, asistido por el abogado Robert Vivas, donde solicito se fijara oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 01 de noviembre del 2.005, por cuanto transcurrió el plazo para el acto de la contestación de la demandase fijo para el trigésimo (30°) día de despacho siguiente el acto oral de evacuación de pruebas, se ordeno reducir a dos los testigos a evacuar.
En fecha 17 de enero del 2.006, se suscribió diligencia de la abogada Ybis Hernández, Inpre No. 67.207, en la cual sustituyo poder, y otorgo al abogado Luís Díaz, Inpre No. 48.838.
En fecha 18 de enero del 2.005, siendo el día y la hora fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y solo compareció el abogado Luís Díaz, Inpre No. 48.838, abogado de la parte demandada, se dejo constancia que la parte actora no estuvo presente, constatada la presencia de la parte, se ordeno la apertura del debate probatorio en este estado la parte demandada ratifico formalmente el escrito presentado en fecha 18-10-05, cursante al folio 40 y su vuelto, asimismo, la diligencia de fecha 27-10-05, cursante al folio 42 y vuelto.
DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 06 de julio del 2.005, se decretaron medidas provisionales, se fijo la obligación de alimentos por la cantidad de Bs.200.000,00, mensuales, la guarda sería ejercida por la madre, se fijo un régimen de visitas amplio sin pernota, de la solicitud de evaluación social, psicológica y psiquiátrico, se negó. En fecha 01 de noviembre del 2.005, se ordeno el embargo del 50% de las prestaciones sociales del ciudadano Carlos Alberto Álvarez Nieves, se libro oficio.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En el presente proceso se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en la Ley. Así se decide.
Que el divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial que une a dos personas y tiene su fundamento en el Código Civil, siendo estas causales las únicas que prevé la ley para que pueda haber su disolución.
Que con el matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, están obligados, como lo señala nuestro ordenamiento jurídico a contribuir en la medida de los recursos de cada al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales así como los deberes para con los hijos habidos dentro de esa relación matrimonial. Con el acta de matrimonio cursante al folio 05, quedo demostrada de manera ineludible que el ciudadano CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ NIEVES y la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRIGUEZ ATOPO son cónyuges, que el vinculo matrimonial produce para ambos, efectos importantes, deberes y derechos que alcanzan además a los hijos habidos dentro de esta unión matrimonial. Igualmente quedo demostrado que de dicha unión procrearon dos hijos de nombre NINOSKA YAMILEX, Y NIKANDRO ALBERTO, 10 y 03 años de edad, como se evidencia del acta de nacimiento cursante al folio 06 Y 07, documentos éstos a quién esta juzgado les otorga pleno valor probatorio por ser emanados de una autoridad competente, y así se declara.
El caso de marras, la parte actora en su escrito indicó como causal de la disolución del vínculo matrimonial el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, es decir “los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. La tercera causal invocada ésta se refiere a los excesos siendo estos los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro. En cuanto a las Injurias graves esta se refiere al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, para que el exceso la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.
La disolución del vinculo matrimonial constituye la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma esos deberes y derechos de los cónyuges durante el tiempo que este dure y por las consecuencias que reviste debe estar fundamentada en alguna de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil vigente.
En la oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, compareció solo la parte demandada, se ordeno la apertura del debate oral de evacuación de pruebas, y por cuanto no fueron incorporadas las pruebas, y la parte actora no asistió al acto, no pudiéndose incorporara las pruebas menos aun evacuarse, considera esta juzgadora que no fue demostrada la pretensión. En atención a lo previsto el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.


Concluye esta juzgadora, que por cuanto no fue probado nada, la presente demanda debe ser declara sin lugar. Así se decide.
No quedo demostrado lo alegado por la parte actora en el juicio de Divorcio con fundamento en la causal tercera con relación a la sevicia prevista en el artículo 185 del Código Civil. Así se decide
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda de divorcio incoado por el ciudadano CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ NIEVES, contra la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRIGUEZ ATOPO, y por consiguiente no se disuelve el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 19 de Febrero de año 1.994, por ante el Prefecto de la Parroquia Santa Rita Municipio santiago Mariño del estado Aragua, según acta de matrimonio No. 135. Se dejan sin efecto y se levantas las medidas acordadas por el tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juez Unipersonal No.03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua. A los treinta (30) días del mes de enero del 2.006.
LA JUEZA TITULAR

DRA. GLADYS CASTILLO SOLANO.
LA SECRETARIA


DRA. MARIGLE GUEVARA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA



Exp.No. 24.471
G.C.S/palmy
Divorcio