REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Maracay, 31 de Enero del 2.006
195° y 146°

SOLICITANTES: JOSÉ MARIA QUINTERO y NANCY NORMELY PULIDO de
QUINTERO
NIÑO: **********************************
MOTIVO: DECRETO DE ADOPCION PLENA

Mediante sentencia de fecha 11 de marzo del 2.004, que otorgo la Colocación Familiar del niño ***********************, de dos (02) años de edad, a los ciudadanos JOSÉ MARIA QUINTERO y NANCY NORMELY PULIDO DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 13.409.174 y 11.090.141, respectivamente.
En fecha 28 de septiembre del 2.004, se suscribió diligencia de la Coordinadora de Adopciones del CEDNA, donde consigno Informe Integral de Seguimiento I y II, de fechas 15-07 y 03-09 del año 2.004, de conformidad con el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los lineamientos del Consejo Nacional de Derechos.
En fecha 11 de marzo del 2.002, se recibió escrito presentado por los ciudadanos José Maria Quintero y Nancy Normely Pulido de Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.409.174 y V-11.090.141, respectivamente, asistidos por la abogada Betzaida Camacaro, Coordinadora de la Oficina de Adopciones adscrita a la Dirección Ejecutiva del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente (CEDNA), donde manifestaron su deseo y firme propósito de adoptar al niño Juan Andrés Luque, de dos (02) años de edad, nacido en el Hospital Central de Maracay en fecha 08-04-2003. Consignaron copias de las cedulas de identidad, copias certificadas de las actas de nacimientos, copias de certificados de salud, referencias personales, constancias de residencias y copia del acta de capacitación para padre adoptivos. Manifestaron que entre el niño ****************** y ellos, no existe vínculo de consanguinidad, ni afinidad, que no son ni han sido tutores del niño y que no tienen descendencia consanguínea ni adoptiva. Que decidieron de forma conjunta adoptar tal como lo establece el articulo 411 de la LOPNA, al prenombrado niño, ya que este se encuentra integrado en su hogar lleno de cuidados y de afecto que merece desde el día 25-08-2003. Con relación al consentimiento para la adopción prevista en los artículos 414 (ByC) de la LOPNA, manifestaron que desconocían absolutamente la ubicación y paradero de la madre, del padre o familiar alguno. Solicitaron la modificación del nombre del adoptado *********************, por el de Naiser José Quintero Pulido a tenor de los artículo 430 y 431 de la LOPNA.
En fecha 03 de noviembre del 2.004, se suscribió diligencia de la Coordinadora de Adopciones, donde solcito se librara boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de dar cumplimiento a los artículos 497 y 503 de la LOPNA.
En fecha 22 de noviembre del 2.004, se libro boleta de notificación a la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 23 de febrero del 2.005, compareció la Fiscal del Ministerio Publico, quien se abstuvo de emitir opinión. En fecha 28 de febrero del 2.005, se ordeno el cumplimiento del solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 26 de abril del 2.005, se suscribió diligencia de la Coordinadora de Adopciones, donde solcito se oficiara a la Onidex y al Consejo Nacional Electoral, a los fines de ubicar la dirección de la madre biológica ciudadana Yamilet Luque. En fecha 09 de junio del 2.005, se designo correo especial a la Dra. Betzaida Camacaro y se libro oficio No. 944-05 y 943-05, a el Consejo Nacional Electoral, y a la Onidex, respectivamente, a los fines de solicitar domicilio de la ciudadana Yamilet Luque. En fecha 21 de junio del 2.005, se libro autorización a la Dra. Betzaida Camacaro a los fines de llevar personalmente los oficios Nos, 943-05 y 944-05, de fecha 09-06-05. En fecha 10 de agosto del 2.005, constaba al folio 156 las resultas del oficio No. 944-05, y en fecha 2 de septiembre del 2.005, constaba a los autos las resultas del oficio No. 943-05. En fecha 26 de septiembre del 2.005, se suscribió diligencia de la Dra. Betzaida Camacaro, donde solicito se librar boleta de citación. En fecha 27 de septiembre del 2.005, se libro boleta de citación a la ciudadana Yamilet Luque. En echa 13 de octubre del 2.005, compareció el Alguacil y consigno boleta de citación no practicada. En fecha 25 de octubre del 2.005, se suscribió diligencia de la Coordinadora de Adopciones, donde solcito se librar cartel de citación. En fecha 09 de noviembre del 2005, se suscribió diligencia de la abogada Betzaida Camacaro, donde consigno certificado de encuentro para padres adoptivos. En fecha 15 de noviembre del 2.005, se libró cartel de citación a la ciudadana Yamilet Luque. En fecha 05 de diciembre del 2.005, se suscribió diligencia de la Dra. Betzaida Camacaro, donde consigno cartel de citación. En fecha 25 de enero del 2.006, se suscribió diligencia de la Coordinadora de Adopciones, donde consigno acta de nacimiento del niño Juan Andrés Luque.
Asimismo, se verifico la documentación requerida para este procedimiento, según lo previsto en el artículo 495 de la LOPNA, consta al folio 134 copia certificada del acta de matrimonio, al folio 02 copia certificada del acta de nacimiento del niño Juan Andrés Luque, al folio 129 copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano José Maria Quintero, al folio 133 copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Nancy Normely Pulido, al folio 74 al 124 Informe Integral de seguimiento I y II, de conformidad con el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los lineamientos del Consejo Nacional de Derechos.
En cuanto a otras exigencias legales previstas en el artículo 414 ejusdem, como son: el consentimiento de la madre, consta al folio 174 cartel de citación de la ciudadana Yamilet Luque, la opinión del Fiscal del Ministerio Público, consta al folio 150 donde solicito se oficiara a los fines de verificar la dirección de la madre ciudadana Yamilet Luque, se agoto la vía de citación según consta a los folios 166 y 174.

Del cumplimiento al artículo 422, consta al folio 50 al 55 Informe Integral de Emparentamiento. De las previsiones del artículo 420 y 421, consta a los autos al folio 27 Certificado de Adoptabilidad, al folio 36 Certificado de Idoneidad, al folio 50 al 55 Informe Integral de Emparentamiento, al folio 74 al 124 Informe Integral de Seguimiento, al folio 129 al 133, acta de nacimiento de los solicitantes, al folio 134 acta de matrimonio de los solicitantes, los folios 37 al 48
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Ahora bien, los artículos 75 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela expresa:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes”.
De esta manera, las normas antes citadas permiten concluir, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela, dejaron de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derecho, involucrando esto que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, incluso de aquellos no reconocidos expresamente. Paralelamente, al reconocer el texto fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, llena a la misma de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y, precisamente por ello, constituyente previo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental. Asimismo, establece la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra en sus artículos10, 12 13 y 14, que los beneficiarios de esta son sujetos de derecho y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos, respecto de los niños, niñas o adolescente, son de carácter enunciativo, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes. Pero por cuanto hay mecanismo que permiten salvaguardar sus derechos y su efectivo ejercicio, contando con el mecanismo adecuado para la restitución de su ejercicio, cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación. Y, como consecuencia de tal necesidad, es que el artículo 125 y 126 de la LOPNA, establece:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado la sociedad, los particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente.
Artículo 126. Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
j) Adopción..”
Siendo las medidas el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados, bien sea por el propio Estado, por la Sociedad, ya sea por los propios progenitores o incluso, aunque provenga del propio niño o adolescente. En tal sentido, cuando se vean lesionados en su derecho a crecer en una familia, preferentemente de origen, tienen el derecho a crecer en una familia sustituta, es decir, aquella que no siendo de origen, lo acoge por decisión judicial, como se desprende del artículo 394 ibidem, familia sustituta que comprende las modalidades de colocación familiar, tutela y adopción; esta última es una medida definitiva, procedente cuando se han dictado todas las medidas necesarias para tratar de mantener al niño en la vigencia de su derechos a crecer en su familia de origen, sin que sea posible su permanencia en ésta, por lo que el artículo 406 ejusdem establece:
“ La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
En este orden de ideas siendo la adopción una institución creada en interés del niño, niña o adolescente, a objeto de proporcionarle una familia cuando no la tiene, en cuyo seno se determine su desarrollo armónico e integral, lográndose con ella el aseguramiento para el beneficiario de contar con las garantías necesarias con las cuales se logre su normal desarrollo, su estabilidad social, económica, afectiva, sentimental y además, contar con la presencia material y la orientación moral y educativa adecuadas, correspondiéndole al Juez determinar, a la luz del ordenamiento jurídico y el cumplimento de los extremos legales, la conveniencia o no de decretar tal medida.
P Está plenamente demostrado en autos, que el adolescente se encuentra bajo la protección de los ciudadanos JOSÉ MARIA QUINTERO y NANCY NORMELY PULIDO DE QUINTERO.
Determina este Tribunal que todo lo actuado esta ajustado a derecho, y por cuanto la adopción proyectada resulta de todo punto de vista ventajosa para la adolescente, habida cuenta, que entre el adoptante y la adoptada no existe impedimento legal que los imposibiliten, por lo que analizados los fundamentos de hecho y de derecho, se debe declarar con lugar la Adopción Plena solicitada.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, cumplidos como han sido todos y cada uno de los trámites y requisitos establecidos en los artículos 494, 495,497,498 y 503 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en uso de las facultades que le confiere el artículo 504 ejusdem, DECLARA CON LUGAR, y en consecuencia SE DECRETA LA ADOPCIÓN PLENA que los ciudadanos JOSÉ MARIA QUINTERO y NANCY NORMELY PULIDO DE QUINTERO. ya identificados, desean del adoptado JUAN ANDRÉS LUQUE, de 02 años de edad, quien nació en el Hospital Central, Estado Aragua, el día 08 de Abril del año 2.003. Como consecuencia al presente Decreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 505 y 431 de la Ley Orgánica de Protección del Niño en lo adelante se les conocerá como: NAISER JOSÉ QUINTERO PULIDO, que es como deben aparecer en todas las actas y actos que en el futuro realicen, de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 431 de la ya mencionada Ley, llevará los apellidos de los adoptantes. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 432 y 433 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, remítase copias certificadas del presente Decreto al Director Del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los efectos de la inscripción del adoptado en el Registro Civil de Nacimientos e invalidación de la partida original de nacimiento del adolescente, cursante al No. 77.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal No. 03, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay a los Treinta y Uno (31) días del mes de enero del 2.006. Años 195° y 146° Independencia y Federación.-
LA JUEZA TITULAR

DRA. GLADYS CASTILLO SOLANO.
LA SECRETARIA

DRA. MARIGLE GUEVARA
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA

DRA. MARIGLE GUEVARA




EXP. N° 14.246
GCS/MG/palmy
Adopción