REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Maracay, 31 de enero del 2006
195° y 146°
SOLICITANTE: ARMANDO JOSÉ GUERRERO PEREIRA,
NIÑO: **********************************
MOTIVO: DECRETO DE ADOPCION PLENA
En fecha 11 de julio del año 2.005, se recibió por ante este Tribunal escrito presentado por el ciudadano ARMANDO JOSÉ GUERRERO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.976.665, asistido por la abogado Betzaida Camacaro, Inpre No. 86.596, quien manifestó: De conformidad con los artículos 493 y 411 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestó su deseo y firme propósito de adoptar al ciudadano niño *************** JESÚS ALBERTO CARRERO Urdaneta, de 10 años de edad. Que de una primera relación de pareja procreó a los niños: ********************************************************, de 09, 10 y 14 años de edad, respectivamente. Posteriormente, estableció una relación concubinaria con la ciudadana WENDY YAMIGRIS Urdaneta FERNÁNDEZ, de cuya unión procrearon una niña de nombre que lleva por nombre ******************, de cuatro 06 años de edad. Manifestó que entre el niño ******************, no existían vinculo de consanguinidad, y que no ha sido tutor del referido niño. Que el padre del referido niño ciudadano JESÚS ALBERTO CARRERO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.219.980, otorgo su consentimiento por ante la Oficina de Adopciones del Estado Aragua, luego de haber recibido el asesoramiento legal sobre los efectos del proceso de Adopción conforme a los artículos 414 y 418 de la Ley respectiva. Consigno Acta de Asesoramiento Legal, Certificado de Idoneidad, Informe Integral de Idoneidad, Certificado de Adaptabilidad, Informe Integral de Adoptabilidad.
En fecha 14 de julio del 2.005, fue admitida la solicitud, en consecuencia, de conformidad con el artículo 418 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordeno la comparecencia de los solicitantes, se libró boleta de notificación al Fiscal del ministerio Público.
En fecha 26 de julio del 2.005, compareció el ciudadano JESÚS ALBERO CARRERO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.219.980, funcionario policial, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, quien manifestó: que en su carácter de padre, en ejercicio de la Patria Potestad sobre el niño: JOHAN JESÚS ALBERTO CARRERO Urdaneta, de 10 años de edad, igualmente, la ciudadana WENDY YAMIGRIS URDANETA FERNÁNDEZ, dio su consentimiento en forma expresa, para que el niño fuese adoptado por el ciudadano ARMANDO JOSÉ GUERRERO PEREIRA. En fecha 26 de julio del 2.005, compareció la ciudadana WENDY YAMIGRIS URDANETA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 11.977.793, Técnico Superior en Informática, quien manifestó que en su carácter de madre, en ejercicio de la Patria Potestad sobre el niño JOHAN JESÚS ALBERTO CARRERO Urdaneta, de 10 años de edad, y dio su consentimiento en forma expresa para que el niño sea adoptado por el ciudadano ARMANDO JOSÉ GUERRERO PEREIRA, con quien hacia vida concubinaria desde hace ocho años. Que de esta relación tenia otra hija de cuatro años de edad, de nombre **************** LUISANA GUERRERO Urdaneta. En fecha 26 de julio del 2.005, compareció por ante este Despacho el niño JOHAN JESÚS ALBERTO CARRERO Urdaneta, de 10 años de edad, quien manifestó que quería que le cambiaran el apellido, que no quería tener el apellido de un señor desconocido, que se quería llamar JHOAN JESÚS ALBERTO GUERRERO URDANETA. En fecha 28 de julio del 2.005, compareció el Alguacil y consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 18 de Octubre del 2.005, compareció por ante este Tribunal la Fiscal Encargada de la Fiscalia Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde solicito la opinión de la niña NATHALY JACINTA, DIEGO ARMANDO Y RENSO JESÚS, hija del solicitante de la Adopción. En fecha 07 de noviembre del 2.005, compareció por ante este Tribunal la niña NATHALY JACINTA GUERRERO ARIAS, de 09 años de dad, hija de Armando J Guerrero Pereira y Gregoria de Jesús Arias Medina, quien manifestó que estaba de acuerdo con que su papá adoptara a Joan Jesús Alberto Carero Urdaneta. En fecha 07 de noviembre del 2.005, compareció por ante este Tribunal En fecha 04 de febrero del 2.002, compareció Diego Armando Guerrero Arias, hijo de Armando José Guerrero Pereira, quien manifestó que estaba de acuerdo en que su papá adoptara a Johan Jesús.
En fecha 07 de noviembre del 2.005, compareció el adolescente RENSO JESÚS GUERRERO ARIAS, quien manifestó que estaba de acuerdo conque su papá adoptara a Johan Jesús Alberto. En fecha 30 de noviembre del 2.005, se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico, y una vez que constara en autos la notificación, la causa entraría en estado de sentencia. En fecha 16 de enero del 2.006, compareció el Alguacil y consignó boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
Asimismo, se verifico la documentación requerida para este procedimiento, según lo previsto en el artículo 495 de la LOPNA, consta al folio 02 copia certificado del acta de nacimiento del niño JOHAN *******************************************, al folio 08 legalización de concubinato de los ciudadanos ARMANDO JOSÉ GUERERO PEREIRA y WENDY YAMIGRIS Urdaneta FERNÁNDEZ, por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, al folio 04 al 07, actas de nacimiento de los niños *************************************************************** de 05, 09, 10, y 14 años de edad, respectivamente, al folio 11 Asesoramiento Legal, al folio 12 Certificado de Idoneidad, al folio 13 al 23 Informe Integral de Idoneidad, al folio 24 Certificado de Adoptabilidad, al folio 25, Informe Integral de Adoptabilidad, al folio 54 y 55.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Ahora bien, los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes”.
De esta manera, las normas antes citadas permiten concluir, que los niños, niñas y adolescente en Venezuela, dejaron de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derecho, involucrando esto que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, incluso de aquellos no reconocidos expresamente. Paralelamente, al reconocer el texto fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, llena a la misma de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y, precisamente por ello, constituyente previo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental. Asimismo, establece la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra en sus artículos10, 12 13 y 14, que los beneficiarios de esta son sujetos de derecho y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos, respecto de los niños, niñas o adolescente, son de carácter enunciativo, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes. Pero por cuanto hay mecanismo que permiten salvaguardar sus derechos y su efectivo ejercicio, contando con el mecanismo adecuado para la restitución de su ejercicio, cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación. Y, como consecuencia de tal necesidad, es que el artículo 125 y 126 de la LOPNA, establece:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado la sociedad, los particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente.
Artículo 126. Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
j) Adopción..”
Siendo las medidas el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados, bien sea por el propio Estado, por la Sociedad, ya sea por los propios progenitores o incluso, aunque provenga del propio niño o adolescente. En tal sentido, cuando se vean lesionados en su derecho a crecer en una familia, preferentemente de origen, tienen el derecho a crecer en una familia sustituta, es decir, aquella que no siendo de origen, lo acoge por decisión judicial, como se desprende del artículo 394 ibidem, familia sustituta que comprende las modalidades de colocación familiar, tutela y adopción; esta última es una medida definitiva, procedente cuando se han dictado todas las medidas necesarias para tratar de mantener al niño en la vigencia de su derechos a crecer en su familia de origen, sin que sea posible su permanencia en ésta, por lo que el artículo 406 ejusdem establece:
“ La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
En este orden de ideas siendo la adopción una institución creada en interés del niño, niña o adolescente, a objeto de proporcionarle una familia cuando no la tiene, en cuyo seno se determine su desarrollo armónico e integral, lográndose con ella el aseguramiento para el beneficiario de contar con las garantías necesarias con las cuales se logre su normal desarrollo, su estabilidad social, económica, afectiva, sentimental y además, contar con la presencia material y la orientación moral y educativa adecuadas, correspondiéndole al Juez determinar, a la luz del ordenamiento jurídico y el cumplimento de los extremos legales, la conveniencia o no de decretar tal medida.
Determina este Tribunal que todo lo actuado esta ajustado a derecho, y por cuanto la adopción proyectada resulta de todo punto de vista ventajosa para el niño, habida cuenta, que entre el adoptante y el adoptado no existe impedimento legal que los imposibiliten, por lo que analizados los fundamentos de hecho y de derecho, se debe declarar con lugar la Adopción Plena solicitada.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, cumplidos como han sido todos y cada uno de los trámites y requisitos establecidos en los artículos 494, 495,497,498 y 503 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en uso de las facultades que le confiere el artículo 504 ejusdem, DECLARA CON LUGAR, y en consecuencia SE DECRETA LA ADOPCIÓN PLENA que el ciudadano ARMANDO JOSÉ GUERRERO PEREIRA, ya identificado, desean del adoptado *********************** ALBERTO CARRERO URDANETA, de 10 años de edad, quien nació en el Seguro Social del Municipio Libertador, Estado Aragua, el día 13 de octubre del año 1.995. Como consecuencia al presente Decreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 505 y 431 de la Ley Orgánica de Protección del Niño en lo adelante se les conocerá como: ************************ GUERRERO URDANETA, que es como deben aparecer en todas las actas y actos que en el futuro realicen, de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 431 de la ya mencionada Ley, llevará los apellidos de los adoptantes. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 432 y 433 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, remítase copias certificadas del presente Decreto al Director Del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, a los efectos de la inscripción del adoptado en el Registro Civil de Nacimientos e invalidación de la partida original de nacimiento de la niña, cursante al No. 1068.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal No. 03, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay a los treinta y uno (31) días del mes de enero del 2.006. Años 195° y 146° Independencia y Federación.-
LA JUEZA TITULAR
DRA. GLADYS CASTILLO SOLANO.
LA SECRETARIA
DRA. MARIGLE GUEVARA
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m.
LA SECRETARIA
DRA. MARIGLE GUEVARA
EXP. No. 25.637
GCS/MG/palmy
Adopción
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