REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL No. 04
SOLICITANTE: GUILLERMO HERRERA PÉREZ y ADELA GUZMAN.
Venezolanos, mayores de edad conyugues, Titulares de la cedula
de identidad N° V- 3.743.999 y V-7.210.936, respectivamente
MOTIVO: Adopción Plena.
ADOLESCENTE: YUSMELI MARINA PEÑA VERDE, actualmente de 14 años de edad.
En esta sala de juicio a mi cargo en fecha 04-10-01 fue presentado escrito, por medio del cual los ciudadanos: GUILLERMO HERRERA PÉREZ y ADELA GUZMÁN venezolanos, titulares de la cedula de identidad No. V- 3.743.999 y V-7.210.936, respectivamente, y de este domicilio, manifiestan su deseo y firme propósito de adoptar a la adolescente: YUSMELI MARINA PEÑA VERDE, de catorce años de edad. Quienes refieren que la madre de la niña antes mencionada, la ciudadana: ELSA MARINA VERDE DE PEÑA, titular de la cedula de identidad No. V-4.553.879, la abandonó dejándola en casa de los solicitantes antes mencionados, quienes señalaron que desde ese momento le brindaron siempre amor, protección y asistencia integral. Acompaña a su solicitud Acta de Guarda y Custodia, emanada del Servicio Autónomo de Protección al Menor del Estado Aragua (S.A.P.A.M.A), de fecha 15 de Marzo de 1.995, donde se deja constancia del abandono, quedando dicha niña bajo la responsabilidad de su guardadora, la ciudadana: ADELA GUZMAN, en consecuencia ella podrá representarla ante cualquier Instituto Público o Privado siendo responsable del cuido y protección de la para ese entonces niña. Indican que sus hijos biológicos: ANA BELÉN, GUILLERMO JOSÉ HERRERA y NAYIBET LILIANA HERRERA DE MORILLO, siempre la vieron como una hermana pequeña aceptándola como un miembro más de la familia. Es por lo que; solicitan, se decrete a su favor la ADOPCIÓN PLENA de la actual adolescente: YUSMELI MARINA PEÑA VERDE.
Al folio dos (02), corre inserta copia fotostática de la cedula de identidad la cual es titular, la ciudadana: ADELA GUZMÁN.
Al folio tres (03), corre inserta copia fotostática de la cedula de identidad la cual es titular, el ciudadano: GUILLERMO HERRERA PEREZ.
Al folio cuatro (04), corre inserta copia certificada del Acta de Nacimiento del niño: GUILLERMO, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio
Mariño, identificada con el No.135, llevado por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Aragua.
Al folio cinco (05), corre inserta copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña: ADELA, expedida por la Prefectura del Municipio Belén, Distrito Carlos Arvelo del Estado Carabobo, identificada con el No.220.
Al folio seis (06) corre inserta copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente: YUSMELI MARINA, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, identificada con el No.613, 2do tomo “C”, del año 1991, llevado por la Prefectura de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en la misma se aprecia que la niña nació en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua en fecha 29 de Enero del 1.991 y es hija de los ciudadanos: ELSA MARINA VERDE DE PEÑA y PABLO BENJAMIN PEÑA RAMIREZ, la progenitora es titular de la cedula de identidad No. V-4.553.879.
Al folio seis (06) corre inserta copia certificada del Acta de MATRIMONIO de los ciudadanos: GUILLERMO HERRERA PEREZ y ADELA GUZMAN, titulares de la cedulas de identidad No. V-3.743.999 y V-7.210.936, respectivamente, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Palo Negro del Estado Aragua, identificada con el No.84, Al folio (186) vuelto, del año 1988, realizado en fecha 25 de Marzo del 1.988.
Consta al folio ocho (08), corre inserta Acta de Guarda y Custodia emanada del Servicio Autónomo de Protección al Menor del Estado Aragua, de fecha 15 de Marzo de 1.995, otorgada a la ciudadana ADELA GUZMAN.
En fecha 11 de Enero de 2.002, Admitió la solicitud así como los recaudos anexos, se ordenó la comparecencia ELSA MARINA VERDE DE PEÑA y PABLO BENJAMIN PEÑA RAMIREZ, para que en su carácter de padres, en ejercicio de la Patria Potestad, así como los hijos de los solicitantes, y solicitó a la Unidad de Trabajo Social para que practiquen el correspondiente Informe, y se hizo la debida notificación a la Fiscal Duodécimo Ministerio Público del Estado Aragua, en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 497 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De conformidad con el Articulo 418 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
En fecha 20 de Febrero de 2.003, se recibió Informe Social, Psiquiátrico y Psicológico, procedente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, el cual fuere hecho al núcleo adoptivo, donde se recomendó en sintonía de los estudios allí realizados Otorgar la Adopción plena.
En fecha 18 de Marzo del 2.002, de conformidad con lo establecido en el Artículo 422 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó abrir el periodo de pruebas por el lapso de seis meses, se libró oficio a la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Aragua. Cursante del folio veintinueve (29) al folio cuarenta y tres (43) ambos inclusive, corren insertos los Informes Integrales, primero: el de la pareja solicitante, donde se acredita a la mencionada pareja como personas aptas y elegibles para el desempeño de los roles y deberes inherentes a la paternidad y maternidad adoptiva, segundo: el de la adolescente: YUSMELI MARINA, de donde se concluye que existen las condiciones favorables para el desarrollo bio-psicosocial y Certificados de Idoneidad, realizados por la coordinación de dicho ente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 399, 421 y 420 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Circular Técnica No. 2, publicada Gaceta Oficial No. 37401 del 12-07-2001.
De conformidad con lo estipulado en el Articulo 415 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente
En fecha 16 de Septiembre del 2.005, comparecieron: la niña candidata a ser adoptada quien expuso: que ha vivido siempre con los señores ADELA GUZMAN y GUILLERMO los que ella ha tenido como padres, pero nunca le han ocultado la realidad, son su única familia. Los hijos de los solicitantes, quienes expusieron su consentimiento y consideración que siempre han tenido a la niña: YUSMELI MARINA, narraron estar de acuerdo junto con sus padres con respecto a la adopción de dicha niña e igualmente el desconocimiento del paradero de los progenitores.
En fecha 15 de Noviembre de 2.005, la Boleta de Notificación fue debidamente firmada por la hija mayor YASMELI PEÑA, de la ciudadana: ELSA MARINA VERDE DE PEÑA (madre biológica) de la candidata a adoptar, quien compareció en fecha 21-11-05, y expuso: reconocer la entrega de su hija, dejándola tantos años con ellos sin asumir su responsabilidad así como también estar de acuerdo con la adopción por el bienestar y seguridad de la niña: YUSMELI MARINA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Que se han sido cumplidos todos y cada unos de los requisitos exigidos en el Capitulo III, Sección III, y Capitulo V de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, esta demostrado plenamente en autos que la Ciudadana Niña: YUSMELI MARINA, se encuentra con los solicitantes desde que contaba con cuatro (04) meses de nacida.
Se evidencia que todo lo actuado esta ajustado a derecho y por cuanto la adopción proyectada resulta desde todo punto de vista favorable para la indicada niña , habida cuenta que entre esta y los adoptantes, no existen impedimentos legales que la imposibiliten por ser las personas que conviven con ella desde hace más de trece años,
brindándoles todos los cuidados y el afecto que requiere como son el amor y cariño, respeto estando en forma ininterrumpida en el hogar de los esposos: HERRERA GUZMÁN, perfectamente integrada al mismo por lo que una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en los Artículos 494, 495, 497, 498 y 503 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR , la Adopción Plena solicitada y así se decide.-
En mérito por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4, DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de Ley, en uso de las facultades que le confiere el Articulo 504 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declara Con Lugar la Adopción Plena que los Ciudadanos: GUILLERMO HERRERA PÉREZ y ADELA GUZMÁN, desean hacer de la Ciudadana adolescente: YUSMELI MARINA, como consecuencia del presente decreto, la Ciudadana adolescente, llevará por nombres y apellidos YUSMELI MARINA HERRERA GUZMÁN, tal como lo prevé los Artículos 505, 430 y 431 ejusdem, y tendrá los efectos citados en el Código Civil. A los fines de dar cumplimiento a los artículos 432 y 433 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, remítanse las copias certificadas del presente decreto al Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Girardot y al Registrador Principal del mismo Estado a los efectos de la inscripción de la adoptada en el Registro Civil de Nacimientos y a la invalidación de la partida de nacimiento anterior.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 04 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, -a los 12 días del mes de Enero del Dos Mil Cinco. Años 195° y 146° de la Independencia y la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. RAFAEL VIVAS QUILELLI
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO GUERRA
EXP.6077
RVQ/pedro
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