REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL N°. 4, Maracay, 20 de Enero del 2.006
Mediante escrito recibido por este Tribunal en fecha 27-10-05 presentado por los ciudadanos: ROSARIO LORYNEL RIVAS MAGO y YOMAR ARNALDO VENTURA BRICEÑO, Venezolanos mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad N°. V-13.272.128; y N°. V-9.683.788, respectivamente asistidos por la Abogado en ejercicio: ALEIDI CELINA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 100.983, solicitaron se decretara su divorcio, fundamentando su acción en él articulo 185-A del Código Civil, igualmente refieren que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, realizado en fecha 30 de Julio de 1.999, según acta de matrimonio Nº. 685, 3º tomo, del año 1.999, llevados por ante esa prefectura, cursante del folio tres (03) del presente expediente, alegaron haber suspendido su vida en común hace más de cinco (05) años. Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: JULIANA VALENTINA VENTURA RIVAS, la cual actualmente de (06) años de edad, presentada en la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Aragua, según hacen constar en la acta de nacimiento N°. 1.628, tomo 5, año 2.000, llevados por esa prefectura, cursante al folio cuatro (04) del expediente.
En fecha 03 de Octubre del 2.005, fue admitida dicha solicitud, se ordenó la Notificación al Representante del Ministerio Público en fecha 07 de Diciembre del 2.005, compareció la Fiscal Décima Segunda del Estado Aragua, quien no objetó la solicitud. En vista de las anteriores Consideraciones este tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:
Que la solicitud se fundamentó en causal legal como lo es en este caso, el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de (5) años.
Que de autos se desprende haberse cumplido con todos los requisitos pautados en la Ley para el presente procedimiento, por lo que el Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal N° 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los






Ciudadanos: ROSARIO LORYNEL RIVAS MAGO y YOMAR ARNALDO VENTURA BRICEÑO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto vínculo matrimonial que contrajeron ante la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, realizado en fecha 30 de Julio de 1.999.

De conformidad con lo establecido en los Artículos 351, Parágrafo Primero, 360,366, y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el Tribunal Homologa lo expuesto por los solicitantes así, LA GUARDA: la guarda de la niña será ejercida por la Madre: ROSARIO LORYNEL RIVAS MAGO, tal como lo ha venido haciendo. LA PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres. EL RÉGIMEN DE VISITAS Y LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: deberá cumplirse tal y como se estableció y así lo acordaron de mutuo acuerdo los padres de la mencionada niña: JULIANA VALENTINA VENTURA RIVAS, en el folio uno (01) y dos (02) del escrito de solicitud de divorcio 185-A, el cual se Homologa en toda y cada una de sus partes por este Tribunal y así se declara, todo de conformidad con los Artículos 351, Parágrafo Primero, 360,366, 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Liquídese la comunidad conyugal tal y como lo establecieron de mutuo consenso las partes en el escrito de la solicitud.-
PUBLÍQUESE Y RESGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Aragua, Juez unipersonal N° 04, en Maracay a los 20 días del mes de Enero de 2.006.- Años: 196° y 146°.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. SINAYINI RODRIGUEZ STERLING.
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO GUERRA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 10:00a.m.-
EL SECRETARIO
Exp. 27.013.
RVQ/pedro