REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DELNIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL Nº . 4 Maracay 25 de Enero del 2.006
196º y 146º
En fecha 22 de Marzo del 2.004 los Ciudadanos: OSWALDO MELECIO ZAMBRANO YEPEZ y MEYLIN ELISA RABEN LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges titulares de la cédula de identidad Nº. V-11.363.579 y V-12.339.371, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio: MARITZA YOLANDA APRUZZESE DAMATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 94.034, solicitaron por ante este Tribunal la SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS. En fecha 27 de Octubre del 2.004, se admitió la solicitud y se decreto la Separación de Cuerpo, en atención a lo establecido en el artículo 762 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de Noviembre del 2.005, compareció la ciudadana: MAYERLING CAROLINA HURTADO CEBALLO, asistida por el abogado en ejercicio: DOUGLAS JOSE HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 53.290 y solicitaron la CONVERSIÒN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
En fecha 11 de Noviembre del 2.005, se dictó auto instando a consignar la dirección del ciudadano: WINSTON EDUARDO GUEVARA CAMACHO, arriba identificado, con la finalidad de Notificarle para que dé contestación a lo considere conveniente en la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 12 de Enero de 2.006 comparecieron ambos solicitantes mediante diligencia solicitando la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, asistidos por el abogado en ejercicio: DOUGLAS JOSE HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.290.
Revisadas las actas procésales, se desprende fehacientemente que desde 27 de Octubre del 2.004, fecha en que fue decretada la SEPARACIÓN DE CUERPOS, hasta hoy, ha transcurrido el tiempo suficiente y que excede el término señalado por el Código Civil, sin que conste en autos probanza alguna de reconciliación, razón por la cual la presente solicitud debe ser declarada CON LUGAR. ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal Nº.04, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos: WISTON EDUARDO GUEVARA
CAMACHO y MAYERLING CAROLINA HURTADO CEBALLO, ya antes identificados, en fecha 05 de Agosto de 1.999 por ante la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua según acta Nº. 710, 4º tomo del año 1.999.¬-
Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: WANDA CAROLINA, la cual actualmente de (03) años de edad, según partida de nacimiento, anexa cursante al folio cuatro (04) del expediente, quien seguirá bajo la GUARDA de la madre: MAYERLING CAROLINA HURTADO CEBALLO. La PATRIA POTESTA será ejercida por ambos padres, con respecto al RÉGIMEN DE VISITAS Y LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, de la niña: WANDA CAROLINA deberá cumplirse tal y como se estableció y así lo acordaron de mutuo acuerdo los padres de la mencionada niña en el folio uno (01) y dos (02) del escrito de solicitud de separación de cuerpos, el cual se Homologa en toda y cada una de sus partes por este Tribunal y así se declara, todo de conformidad con los artículos 347,349, 360, 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Articulo 263 del Código de Procediendo Civil. Así se declara.-
Liquídese la comunidad conyugal, tal y como lo establecieron de mutuo acuerdo las partes en el escrito de la solicitud.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº. 04 del Estado Aragua, en Maracay a los 25 días del mes de Enero del 2.006, Años 196º Federación y 146º de la Independencia.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. SINAYINI RODRIGUEZ STERLING,
EL SECRETARIO,
En esta misma fecha se publico y se registro la anterior sentencia previa formalidades de Ley siendo las diez 10:00 a.m.-
EL SECRETARIO
EXP: 19.713.
SRS/pedro
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