REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA JUEZ UNIPERSONAL N° 04
195° y 146°
EXPEDIENTE N° 23.389
DEMANDANTE: YRIS ANDREINA URRUTIA ROJAS
DEMANDADO: CESAR LUIS ACOSTA UTRERA
NIÑO: CESAR ANDRES actualmente de un (01) año de edad.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Se inició el presente juicio de alimentos en fecha 25-01-05 ante este Tribunal, mediante solicitud presentada por la ciudadana YRIS ANDREINA URRUTIA ROJAS, quien actúa en su carácter de madre del niño CESAR ANDRES actualmente de un (01) año de edad, donde hace reclamación alimentaria al ciudadano padre del mismo CESAR LUIS ACOSTA UTRERA, cabe destacar, que presentada dicha solicitud a la misma se le dio admisión, trámite y sustanciación correspondiente de conformidad a la legislación vigente.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para que tenga lugar el acto conciliatorio en la presente causa, previamente a darse por citado el demandado, el mismo no se llevó a cabo, por cuanto no compareció la demandante, debiendo el demandado dar contestación a la demanda, lo cual hizo mediante escrito constante de cuatro (04) folios útiles, procediéndose a dar apertura al lapso probatorio correspondiente, haciendo uso del mismo solamente la parte demandada quien promovió en escrito que consta de dos (02) folios útiles pruebas documentales y testimoniales, concluido el lapso probatorio antes mencionado el Tribunal declaró la causa en estado de dictar sentencia.-
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Que para fijar la pensión de alimentos se atenderán a la necesidad de quien lo reclama y el patrimonio de quien haya de prestarlos, de conformidad con lo que dispone el Artículo 294 del Código Civil, estas son las condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación alimentaria por una parte.
Igualmente el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su encabezamiento señala que:”El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
Por otra parte, revisadas como han sido todas las actas procesales, se observa que la filiación del niño: CESAR ANDRES actualmente de un (01) año edad, quedó plenamente demostrada en el presente procedimiento.
Citado el demandado se verificó el día y hora fijados para que tenga lugar el acto conciliatorio en la presente causa, no concretándose el mismo habida cuenta que no compareció la demandante a dicho acto, dando contestación al fondo de la demanda el demandado, quien entre otras cosas negó, rechazó y contradijo lo sostenido en el libelo por la demandante, refiriendo que siempre ha cumplido y cumple con las obligaciones alimentarias para con su hijo y que ello lo hace entregando a su padre la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares mensuales (150.000,oo Bs.), para que este a su vez se lo entregue a la madre de la demandante, por lo que a su criterio no se justifican las retenciones dictadas por este Tribunal en contra de su patrimonio, las cuales solicita le sean levantadas, ofreciendo en dicho acto de contestación a la demanda, como obligación alimentaria para su hijo, la cantidad de ciento ochenta mil bolívares mensuales (180.000,oo Bs.) . Seguidamente se apertura el lapso probatorio correspondiente, promoviendo pruebas solamente la parte demandada, quien promueve documentales y las testimoniales de los ciudadanos JORNELL RAMOS NUÑEZ, MANUEL CASTILLO y MARCELINO ACOSTA, los cuales no fueron evacuados habida cuenta que habiéndose fijado el día y la hora en que tenían que deponer, se anunció el acto y los mismos no comparecieron, y, en lo que respecta a las documentales que cursan del folio 14 al folio 22 del expediente este juzgador les confiere todo el valor probatorio que dimanan de las mismas, habida cuenta que se desprende la verosimilitud suficiente para dar por cierto lo que emana de esas documentales, lo cual se sustenta por quien aquí decide en base a los principios fundamentales de valoración de la prueba, cual es la libre convicción razonada, aunado a ello el hecho que las mismas nunca fueron desvirtuadas por la parte demandante por la vía o los mecanismos que establece la ley, en el lapso que al efecto prevé este proceso. Asimismo, es puntual señalar y determinarlo así por este juzgador, que en relación al escrito y los elementos de prueba documentales promovidos por la parte demandante, y los cuales cursan del folio 31 al folio 45 del expediente, a pesar que ya así lo consideró este Tribunal en auto que cursa al folio 53 de fecha 25-05-05, los mismos carecen de toda posibilidad de ser sometidos a análisis y consideraciones por parte de quien aquí decide, toda vez que fueron promovidos extemporáneamente y así se declara. Así las cosas cabe destacar, que este Tribunal considera encontrándose ya en estado de dictar sentencia, que es criterio de este Juzgador que debe dictarse la misma apreciando como constancia de sueldo ó ingresos, la que cursa al folio (59) del expediente y expedida por la institución para la cual presta servicios el obligado demandado y así se declara; y como quiera que en el presente proceso lo que se pretende es tomar la decisión correspondiente para asegurar al niño antes mencionado un verdadero y un justo monto como obligación alimentaria que coadyuve plenamente a su cuidado, desarrollo, alimentación y educación integral, máxime cuando se trata de un derecho humano fundamental que debe ser defendido y asegurado por los jueces que conforman esta jurisdicción. En consecuencia, este Tribunal animado y actuando en función del interés superior del mencionado niño, y tomando en consideración que si bien es cierto los ingresos del obligado alimentario no se han incrementado, o por lo menos no hay prueba de ello, también lo es que hay que considerar con especial e ineludible atención la particular naturaleza de uno niño en pleno desarrollo cuyas necesidades, en primer orden, deben ser satisfechas prioritariamente, destacando igualmente que es mandato legal el hecho de que la institución de los alimentos es de orden público y que debe ser asumida tanto por el padre como por la madre, en atención a lo que dispone el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Civil Venezolano vigente, sin que signifique en tal sentido jamás, que la presente Sentencia pretenda atribuir dicha responsabilidad al demandado, sin embargo, es criterio de quien aquí decide que el monto de la obligación alimentaria que debe suministrar el ciudadano CESAR LUIS ACOSTA UTRERA a su hijo, debe ajustarse a la realidad y en consecuencia fijada en una proporción razonable y acorde con los supuestos anteriormente citados y en función de los cuales debe fijarse toda obligación alimentaria y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En base a tales razonamientos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de fijación de obligación alimentaria incoada por la ciudadana ANDREINA URRUTIA ROJAS, quien actúa en su carácter de madre del niño CESAR ANDRES actualmente de UN (01) año de edad, ejercida en contra del padre del mismo, ciudadano: CESAR LUIS ACOSTA UTRERA, quien deberá dar por tal concepto a su hijo antes mencionado QUINCE (15) salarios mínimos calculados de manera diaria, el cual actualmente se encuentra fijado en la cantidad de Trece mil quinientos bolívares con cero céntimos (13.500,00 Bs.), lo cual a razón de QUINCE (15) da una suma actual de Doscientos Dos mil Quinientos Bolívares con cero céntimos (202.500,oo Bs.), suma ésta que será la total a pagar de manera mensual y descontados de su nómina y directamente depositados en cuenta de ahorros que se abrirá a nombre del beneficiario y con orden de movilización para la madre de éste, la cual será movilizada por ella en beneficio e interés de su hijo antes mencionado, una vez que la misma comparezca a este Tribunal a tramitar ello, e igualmente se acuerda la retención anual de un (01) salario mínimo mensual de los aguinaldos o bono de fin de año que corresponda al ciudadano CESAR LUIS ACOSTA UTRERA, ello a los fines de garantizar los gastos decembrinos de su hijo, de igual forma a los fines de garantizar pensiones futuras del referido beneficiario se acuerda la retención de veinticuatro (24) mensualidades equivalentes cada una a la cantidad que resulte de QUINCE (15) salarios mínimos diarios de las prestaciones sociales del ciudadano CESAR LUIS ACOSTA UTRERA, en caso de renuncia, despido o cualquier otra forma de terminación de su relación de trabajo con la institución para la cual presta sus servicios, y así se declara, en tal sentido tanto el monto de la obligación de alimentos fijada, las cuotas para gastos decembrinos y las veinte y cuatro (24) mensualidades de las prestaciones sociales serán ajustadas e incrementadas en la misma proporción en que sea aumentado el salario mínimo nacional por parte del Poder Ejecutivo Nacional.
El Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que:”Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.”
Asimismo, el único aparte del Artículo 294 del Código Civil señala:”Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.”
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal N° 04. En Maracay, a los nueve (09) días del mes de Enero de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. RAFAEL VIVAS QUILELLI
EL SECRETARIO,
DR. EDUARDO GUERRA
En ésta misma fecha siendo las 11:3 0 a.m. se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
DR. EDUARDO GUERRA
Exp. N° 23.389
RVQ
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