REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA JUEZ UNIPERSONAL N° 04

195° Y 146°


EXPEDIENTE N° 24.433

DEMANDANTE: FISCAL DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA

DEMANDADO: JOSE RAMON PINTO MATUTE

NIÑA: YRIANA JOSELYN, actualmente de ocho (08) años de edad.

MOTIVO: RESTITUCION DE GUARDA


Se inició el presente juicio en fecha 15-04-2005, mediante escrito que cursa a los folio 01, 02 y 03 del expediente en donde la ciudadana Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, asistiendo a la ciudadana YLCIA ESTHER MONAGAS, manifiesta que como quiera que el ciudadano padre de su hija, ciudadano JOSE RAMON PINTO MATUTE, compareció ante dicho ente a los fines que se lograra, por vía de conciliación la restitución de la guarda que dice ejercer a favor de su hija IRIANA JOSELYN, y que una vez presentes ambos padres, no se logró ante dicha Fiscalía la conciliación respectiva, habida cuenta que según manifiesta la representante de dicha institución, el ciudadano antes identificado expuso que no iba a entregar a la niña a su madre; en tal sentido y por cuanto no pudieron llegar a ningún acuerdo en relación a dicho punto, considerando que se está violando lo establecido en el Artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que concluye finalmente solicitando a este Tribunal se ordene la restitución de la guarda de la mencionada niña a su madre igualmente identificada.-

Del folio 04 al folio 08 del expediente cursan anexos y recaudos que acompañan a la presente solicitud y que guardan relación con la restitución de guarda cuya resolución se solicita.-

Al folio 09 del expediente cursa acta de fecha 11-04-05 en donde la niña IRYANA JOSELIN de ocho (08) años de edad ejerce su derecho a opinar, ante la Fiscal Duodécima del Ministerio Público del Estado Aragua.

Al folio 11 del expediente cursa auto dictado en fecha 25-04-05 en donde este Tribunal le da entrada y admisión a la presente solicitud, acordando darle el curso legal correspondiente.-

Al folio 13 del expediente cursa diligencia de fecha 06-05-05 en donde el alguacil de este Tribunal consigna la boleta de citación debidamente firmada por el demandado JOSE RAMON PINTO MATUTE.-

Al folio 15 del expediente cursa acta levantada por este Tribunal en fecha 13-05-05 en donde se deja constancia que siendo el día y hora fijados para que tenga lugar el acto conciliatorio en la presente causa, fue anunciado el mismo y no compareció la parte demandante, ciudadana YLCIA ESTHER MONAGAS, razón por la cual no pudo llevarse a cabo el acto en cuestión.-






Del folio 16 al folio 26 del expediente cursa escrito y recaudos presentados ante este Tribunal por el ciudadano demandado, JOSE RAMON PINTO MATUTE, asistido de Abogado en donde hace consideraciones y plantea su defensa argumentando los motivos por los cuales la niña se encuentra bajo su cuidado.-

Al folio 29 y vuelto del expediente cursa acta de fecha 16-06-05 en donde se recoge declaración rendida por la niña IRIANA JOSELYN PINTO MONAGAS ante este Tribunal.-


PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

Si bien es cierto la ciudadana YLCIA ESTHER MONAGAS incoa demanda por Restitución de Guarda a favor de su hija IRIANA JOSELYN PINTO MONAGAS, actualmente de ocho (08) años de edad, acción ésta que ejerce en contra del padre de ésta, ciudadano JOSE RAMON PINTO MATUTE, siendo ello un derecho fundamental de los tantos que se les reconocen a todos los niños y adolescentes, el cual se encuentra establecido en diferentes cuerpos de leyes, tales como en el Artículo 9 Numeral 1° de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, la cual fuera aprobada en la sede de las Naciones Unidas el 26-01-1990 y ratificada por la República de Venezuela el 28 de Agosto de 1990, según Gaceta Oficial N° 34.541, convirtiéndose este instrumento jurídico Internacional en ley patria, lo cual conlleva a que las normas fundamentales en ella previstas deban desarrollarse en total adaptación con las exigencias establecidas, habida cuenta que nuestro país debía honrar esos compromisos internacionales asumidos y por lo tanto ajustar su legislación interna a los principios y normas contenidas en el mencionado tratado internacional, es así como se sanciona la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo adelante LOPNA, Ley Orgánica ésta que en sus Artículos 358 y siguientes, así como en el mismo Artículo invocado, el cual es el 390 establece la necesidad y el derecho tanto de los padres como de los hijos a permanecer, ser criado, cuidado y sometido a las normas formativas que coadyuven a lograr para el mismo un nivel de vida adecuado a vivir con uno de sus padres, considerándose el más apto a aquél de los padres que, previo el cumplimiento de las formalidades legales, afectivas, sociales, psicológicas y psiquiátricas se comprometa a asumir la guarda de los hijos; es por lo tanto un derecho para ambos, pero que debe ser sometido al exhaustivo estudio y análisis bajo la óptica de lo que es el interés superior del niño, aunado a ello el hecho que en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dicho derecho adquiere aun más el carácter de Constitucional, tal y como lo establece el único aparte del Artículo 76, el cual dice:”El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos….” Ahora bien, en conocimiento claro e incontrovertible de la existencia y efectividad del derecho a ser criado, formado y orientado por los padres, también es claro e impretermitible que las acciones deben impulsarse por las partes para así hacer valer sus pretensiones, pero en el caso de marras, a pesar de haberse cumplido con los trámites del proceso que a criterio de quien aquí juzga debe aplicarse al caso en concreto, también es muy cierto que la parte demandante no probó los hechos en función de los cuales acude al Ministerio Público, habida cuenta que el sólo hecho de comparecer y hacer una solicitud sin acreditar los supuestos a que se refiere el Artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es suficiente para proceder a declarar con lugar la pretensión invocada, máxime cuando a criterio de quien aquí decide, no se promovió ni evacuó prueba alguna que razonadamente lleve a la convicción que la guarda se le había atribuido u otorgado a la accionante, para así entonces solicitar o pretender que este Tribunal conmine al demandado a restituirla a su madre demandante, habida cuenta que, todo lo contrario, de actas se desprende que el demandado es quien ha tenido, velado, criado y mantenido a la niña en cuestión desde hace mucho tiempo, inclusive desde cuando la misma apenas contaba con meses de edad, lo cual







se desprende de las pruebas documentales que consignó el demandado en su oportunidad legal, de manera pues que si analizamos con mas detenimiento y exhaustividad, específicamente las actas de declaración que rindiera la niña IRIANA JOSELYN tanto por ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Aragua, como por ante este Tribunal, en donde se evidencia que de acuerdo a lo expresado por la propia niña, es su padre quien ha cumplido desde su nacimiento con su cuidado, vigilancia, corrección, manutención y todos los restantes atributos de la guarda, y, es con quien se siente bien y estable, toda vez que refiere ser maltratada por su madre, quien según lo expresa la niña, además de ser maltratarla por ésta, igualmente no le da el afecto, cariño y cuidados que se le deben. Es por lo que en dicho orden de ideas, debe declararse sin lugar la presente solicitud, por cuanto que no quedó plenamente demostrada la pretensión fundamental que llevó a instar a la demandante este proceso judicial, por tal razón al no haberse acreditado, probado o demostrado en el presente juicio la violación al derecho invocado y antes señalado, dado que no existe manera alguna desde el punto de vista probatorio que dimane certeza en relación a la necesidad y el derecho de que la madre accionante requiera, porque así quedó demostrado en actas, relacionarse con su hija o a recuperar la presunta guarda que ejercía con respecto a ella, es por lo que consecuentemente la sentencia que recaiga en el presente juicio debe ser declarar sin lugar la solicitud que encabeza el expediente y así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las anteriores consideraciones y a los razonamientos esgrimidos ut supra es que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal N° 04, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la acción incoada por la ciudadana representante del Ministerio Público, Fiscal Décima Segunda del Estado Aragua, en representación de la ciudadana YLCIA ESTHER MONAGAS, ejercida en contra del ciudadano JOSE RAMON PINTO MATUTE, padre de su hija, la niña IRIANA JOSELYN, actualmente de OCHO (08) años de edad, a los fines que se le restituyera la guarda ejercida a favor de la mencionada niña, toda vez que el actor no aportó los elementos de prueba suficientes y fundamentales que dieran certeza jurídica en relación a la violación del derecho de guarda de sus hija antes mencionada y así se declara.
Regístrese. Notifíquese. Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal
N° 04, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de Enero de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ,



DR. RAFAEL VIVAS QUILELLI


EL SECRETARIO,

ABG. EDUARDO GUERRA

En ésta misma fecha siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior sentencia. EL SECRETARIO,


ABG. EDUARDO GUERRA Exp. N° 24.433
RVQ.