REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA 59 C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 20 de Septiembre de 1990, bajo el N° 32, Tomo 378-A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CLAUDIA CAROLINA GUANIPA ROSALES, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 80.031 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: BERTILIO BORGES INOJOSA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.202.139 y de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: DESALOJO.-
EXP No. 9235-2005.
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 26 de Octubre de 2005.-
En fecha 17 de Noviembre de 2005, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 04 de Noviembre de 2005, se decretó medida de secuestro, la cual fue practicada el 17 de Noviembre de 2005.
En fecha 28 de Noviembre de 2005, se recibieron las resultas de la medida.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 30-12-98, suscribió contrato de arrendamiento con el demandado sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 02, que forma parte del edificio Libertad Norte N° 27, Municipio Girardot del Estado Aragua. Que inicialmente el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000.00) mensuales y luego se realizó un ajuste al alquiler el cual quedo pactado por la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000.00) mensuales pero que arrendatario no cumple con la obligación adquirida de pago de canon de arrendamiento y que su última cancelación fue realizada el día 16 de Febrero de 2000, correspondiente al mes vencido de enero de 2000. Que por tratarse de una relación a tiempo indeterminado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil de Venezuela solicita el desalojo del inmueble, a pagar los cánones de arrendamiento adeudados, las costas y costos procesales. Fundamenta su acción en lo dispuesto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.592 del Código Civil.

Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que el ciudadano BERTILIO BORGES INOJOSA, estuvo presente en la medida de secuestro realizada en fecha 17 de Noviembre de 2005, suscribiendo el acta levantada al efecto por el Juez Ejecutor, la cual corre inserta al folio 12 del cuaderno de medidas, y cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho en fecha 28-11-2005. De manera que correspondía a la parte demandada contestar la demanda en fecha 30-11-2005, cuestión que no hizo. Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no cumplió con la carga que le es impuesta por la Ley adjetiva, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcrita, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.
En efecto, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, que los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber: 1) Copia del Documento de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Aragua cursante a los folios desde el Seis (06) al Trece (13), y 2) Contrato de Arrendamiento en original, cursante a los folios Catorce (14) y Quince (15) deben ser tenidos por este Juzgador como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de tacha, impugnación o desconocimiento alguno, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363, 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y así se decide.
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hecho narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por este Juzgador, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha pagado los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de Febrero a Diciembre del año 2000, Enero a Diciembre del año 2001, Enero a Diciembre del año 2002, Enero a Diciembre del año 2003, Enero a Diciembre del año 2004, y Enero, a Septiembre del año 2005 y así expresamente se decide.-
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión resolutoria deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada y así se decide.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, con lo que quedan llenan todos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.-