REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: RADWAAN GEORGES KASSAWAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.272.717 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HILDA MARIA TORRES, Venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.690.799.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN CUBA PACHECO, MARCO ANTONIO CUBA VIVAS, FRANKLIN JOSE CUBA MORRELL Y CARLOS RAFAEL CUBA DIAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 34.708, 107.845, 75.008 y 51.407 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXP N°: 9236-2005
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 27 de Octubre de 2005. Asimismo se decretó medida de secuestro sobre el inmueble, objeto de la presente acción.
En fecha 24-11-2005 el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de medidas del Estado Aragua llevó a cabo la ejecución de la medida, cuyas resultas fueron recibidas en fecha 29-11-2005 quedando citado el demandado para que diera contestación a la demanda en fecha 01-12-2005.
Abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora promovió, siendo admitidas en fecha 10-01-06.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que celebró contrato de arrendamiento con la demandad sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una vivienda unifamiliar, ubicada en la Avenida 102, N° 16, Barrio La Coromoto, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua. Que dicho contrato comenzó a regir el 01 de Junio de 2000 por seis (06) meses fijos, según cláusula tercera del contrato, y cumplidos estos tal como lo establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su literal A se prorrogó por seis (06) meses mas, que culminaría el 01 de Junio de 2001. Que la arrendataria no ha cancelado los cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre del 2000 a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000.00) cada mes y no ha hecho entrega del inmueble arrendado, razón por la cual demanda el cumplimiento del contrato, fundamentado en lo dispuesto en los artículo 1.167 y 1.592 del Código Civil, 33,38 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y solicita que se le entregue el inmueble, libre de bienes y personas, se le cancele la suma de dos millones setecientos cincuenta mil bolívares (2.750.000,00) por los cánones insolutos y costas del juicio.
Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se evidencia que al momento de practicarse la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, debidamente acordada por este Tribunal en fecha 27 de Octubre de 2005, y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de Noviembre de 2005, la parte demandada, ciudadana Hilda Maria Torres, antes identificada, se encontraba presente y suscribió el acta levantada al efecto, quedando de esta forma citada de conformidad con el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, esto según se evidencia al folio número diecinueve (19) del cuaderno de medidas, donde se encuentra el acta levantada al momento de realizarse dicha medida. Una vez practicada dicha medida, fueron recibidas las resultas en este Tribunal en fecha 29/11/2005 tal y como se evidencia del sello que aparece al vuelto del folio veintidós (22) del cuaderno de medidas, suscrito por el Secretario Temporal. Ahora bien, llegada la oportunidad para que tuviera lugar la contestación a la demanda, la parte demandada no lo hizo, la cual debía realizarse en fecha 01 de Diciembre de 2005, no compareciendo a ejercer su derecho a la defensa, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Precluida dicha oportunidad y abierto el juicio a pruebas, el demandado tampoco cumplió con la carga que le es impuesta por la Ley adjetiva, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcrita, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.
En efecto, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber: 1) Original de los recibos de pago no cancelados, copia simple de instrumento Poder, copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes emanado de la Notaría Pública Primera de Maracay, copia cerificada del Registro de Propiedad, copia de la orden de Aprehensión N° 028 del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo de Control y original de las certificaciones arrendaticias de los Juzgados Primero, segundo y Tercero de los Municipios del Estado Aragua, deben ser tenidos por este Juzgador como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de tacha, impugnación o desconocimiento alguno, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363, 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y así se decide.
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hecho narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por este Juzgador, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha dado cumplimiento a su obligación de hacer entrega del inmueble y así expresamente se decide.-
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión resolutoria deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, con lo que quedan llenan todos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.-