REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: E.G. PROPIEDADES C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 29-09-95, bajo el N° 05, tomo 715-B.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EUCLIDES ERNESTO MARTINEZ MEDINA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.893.
PARTE DEMANDADA: BELEN ISABEL ORTEGA DE LOWENTHAL, titular de la cédula de identidad N° 4.544.067.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS LOPEZ BLANCO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 110.982.
EXPEDIENTE: 9208.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora, admitida en fecha 02-08-05 por los trámites del juicio breve.
En fecha 20-09-05 la actora confiere poder apud acta.
En fecha 22-09-05 la parte actora presenta escrito solicitando se decrete medida de secuestro.
Por auto de fecha 28-09-05 se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, decretándose el secuestro y remitiéndose lo conducente al Juzgado Ejecutor.
En fecha 01-12-05 y encontrándose en la práctica de la medida de secuestro por ante el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, las partes firmaron una transacción.
Mediante escrito de fecha 13-12-05 la parte demandada solicita se decrete la perención de la instancia.
Ahora bien corresponde a este Despacho pronunciarse sobre la homologación solicitada por la parte actora así como sobre la perención invocada por la parte demandada mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2005, conforme al cual solicita al Tribunal se declare la perención de la instancia por falta de diligencias para la citación, a tenor de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, observa este Tribunal que antes de emitir cualquier pronunciamiento respecto de la Homologación al convenimiento referido, estima pertinente pronunciarse sobre la perención y para ello observa:
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 06-07-04 estableció lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.”
En este sentido se puede constatar que admitida la demanda en fecha 02-08-05, ninguna de las diligencias posteriores realizadas por la parte actora van dirigidas a la realización de la citación, verificándose que la compulsa fue librada y la misma se encuentra pegada al dorso de la carátula del expediente, lo que evidencia que no se realizaron las gestiones pertinentes para que el alguacil del tribunal procediera a practicar la citación. De manera que desde el momento en que se admitió la demanda, es decir, desde la fecha 02 de agosto de 2005 hasta la fecha en la que se practicó efectivamente la medida de Secuestro, es decir, hasta el 01 de diciembre de 2005, habían transcurridos mas de los 30 días consecutivos previstos y señalados en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora hubiese realizado o cumplido con las diligencias pertinentes para practicar la citación del demandado.
De modo que, en atención a la Jurisprudencia transcrita debe declararse necesariamente la perención de la instancia, dado que se consumaron los dos supuestos que establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, cuales son: inactividad procesal de las partes, en este caso, del demandante para impulsar la citación del demandado y, el transcurso del tiempo por 30 días consecutivos desde la admisión de la causa, y así se declara.
Ahora bien, siendo ello así y considerando que los efectos procesales de la perención no son otros que la extinción del proceso, instituto, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil) , mal puede este Tribunal impartir homologación a un convenio celebrado por las partes como medio de autocomposición procesal para poner fin a un juicio que no existía para esa oportunidad, por cuanto se había consumado de pleno derecho la perención de la instancia. No existía instancia procesal a la que poner fin y en consecuencia cualquier transacción o actuación de las partes realizadas a futuro luego de consumada la perención carece de efecto, pues los actos realizados por las partes después de cumplido el lapso de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención, y así se declara.