REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora admitida en fecha 22-11-05, por los trámites del juicio breve.
Cumplida la citación en forma personal, en fecha 15-12-05 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención.
Por auto de fecha 15-12-05 se negó la admisión de la reconvención.
En fecha 10-01-06 ambas partes presentaron escritos de pruebas.
Por auto de fecha 11-01-06 se admitieron las pruebas.
Encontrándonos en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 15-01-99 celebró contrato de comodato verbal con la demandada sobre un inmueble ubicado en la planta baja, número 00-03, bloque 12, edificio 01, UD-17, conserjería, sector 13 de la urbanización Caña de Azúcar, Maracay; Estado Aragua. Que dicho contrato fue celebrado por la necesidad que tenía la demandada de mudarse y como no había conserje le dieron el inmueble para que estuviera cuidado y que la demandada manifestó que colaboraría con los gastos comunes. Que se le ha solicitado en múltiples oportunidades la desocupación pero que se ha negado a hacerlo y que asimismo se encuentra consignando por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry amparado bajo un contrato de arrendamiento que la actora desconoce. En razón de ello demanda el cumplimiento del contrato y solicita la entrega del inmueble. Fundamenta su acción en lo dispuesto en los artículos 1.731 y 1.167 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la demandada alega falta de cualidad de la actora. Asimismo niega que haya celebrado contrato verbal de comodato. Afirma que lo cierto es la existencia de una relación arrendaticia. En este sentido señala que se firmó un primer contrato en fecha 26-01-92 donde la arrendadora era la ciudadana Leonor Machado, que luego se firmó un segundo contrato con la ciudadana Esperanza Cuberos, y un tercer contrato suscrito con la ciudadana Audistela Maluenga.
DE LAS PRUEBAS
La parte actora acompañó a su libelo y durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
Copia certificada del Instrumento poder (folio 03 y 04)
Copia simple del Acta constitutiva de la actora (folio 06 al 09)
Copia simple del documento de condominio (folios 10 al 21)
Testimoniales
La parte demandada promovió
1) Original de contrato de arrendamiento suscrito entre Esperanza Cuberos y Manuel Martín, (folios 32 al 36)
2) Original del contrato de arrendamiento suscrito entre la demandada y co-propietarios del bloque 12 (folios 37 al 39)
3) original de recibos de pago de alquileres y condominio (folios 40 al 97)
4) Copias certificadas del expediente de consignaciones (folios 99 al 254)
5) Testimoniales
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA DEMANDADA
La parte demandada alega la falta de cualidad fundamentada en que el ciudadano David Eduardo Alfonso, titular de la cédula de identidad Nº 3.436.298, quien es el presidente de la asociación civil condominio bloque 12 es una persona distinta al ciudadano David Eduardo Alfonso, titular de la cédula de identidad Nº 3.536.298, quien le confiere poder a la abogada. Al respecto este Despacho observa a simple vista que se trata de un error en la trasncripción de la cédula, resultando que lo argumentado no presenta elementos suficientes para analizar la alegada falta de cualidad; razón por la cual se desestima la misma, y así se declara.
DEL DESCONOCIMIENTO PLANTEADO POR LA PARTE ACTORA
La parte actora en su escrito de pruebas desconoció los contratos de arrendamiento cursantes a los folios 32 al 36, y 37 al 39, y que tiene por objeto el inmueble antes identificado, alegando que la persona que suscribió el contrato no tenía facultad para contratar, que la firma de los co-propietarios no hacían el quórum reglamentario y que el reglamento del condominio prohíbe los arrendamientos. En este sentido se observa: El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba. En el presente caso la impugnante señala expresamente que desconoce el instrumento porque la arrendadora no tenía facultad para contratar, lo cual podría oponerse como excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataque la validez del negocio jurídico, pero ello no permite dar por desconocida la firma estampada en el instrumento, siempre que se trate de firmas de alguna de las personas que conforman la asociación, que es el supuesto a que se contrae el dispositivo en cuestión, pues de tratarse de personas diferentes o terceros, la vía no sería el desconocimiento. Asimismo desconoció los instrumentos cursante a los folios 40 al 97 alegando que los mismos tienen enmienda, lo cual eventualmente podría ser usado como motivo para una tacha de falsedad de instrumento privado, es decir, que al igual que en los anteriores, la impugnación no está dirigida a descalificar la autoría de los instrumentos que es el supuesto de la norma. En consecuencia se desestima la impugnación intentada, y así se declara.
DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO
La parte actora afirma la existencia de un comodato y la demandada se opuso a ello argumentando que lo habido es una relación arrendaticia. En este sentido y como prueba de lo alegado trajo a los autos contratos de arrendamiento suscrito entre Manuel Martín y los co-propietarios del bloque 12 UD 17 representados por Esperanza Cuberos, (folios 32 al 36), un contrato suscrito entre la demandada y los co-propietarios del bloque 12 representado por el administrador (folios 37 al 39) y recibos de pago de canon de arrendamiento y pago de condominio (folios 40 al 97). Dichos instrumentos fueron ratificados, en su contenido y firma, por sus firmantes mediante las testimoniales de los ciudadanos Juvenilde Albornoz (folio 270), Gilda Martínez (folio 271), Zonia González (folio 273), Francisca Peña (folio 284) y Audistela Maluenga (folio 287), quienes fueron contestes en afirmar que cada uno de ellos en diferentes períodos habían suscrito o bien los distintos contratos o los recibos por concepto de pago de canon de arrendamiento y condominio, observándose que las ciudadanas Juvenilde Albornoz y Francisca Peña, aparecen como miembros de la asociación demandante, según acta constitutiva cursante a los folios 05 al 09, por lo que respecto a ellas los documentales opuestos ya habían quedado reconocidos, tanto en su contenido y firma, por lo expuesto en el capítulo anterior relativo al desconocimiento. Por lo tanto los instrumentales promovidos adquieren pleno valor probatorio, y así se declara.
En este orden de ideas tenemos que la relación establecida contiene todos los elementos esenciales para calificarlo como un arrendamiento, y que a saber son: consentimiento de las partes , un objeto y un precio o canon de arrendamiento, tal y como lo define el artículo 1.579 del Código Civil al expresar: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer
gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio
determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”