REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: JUAN MANUEL SIRIT PEREIRA, JUAN ANTONIO SIRIT PEREIRA y JUAN BAUTISTA SIRIT JIMENEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.405.769, V-16.405.770 y V-2.574.078 respectivamente
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN YOLETTI OLIVO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 22.182.
PARTE DEMANDADA: MIGDALIA YADIRA COLMENARES APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.987.234.
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDINER DIAZ HERNANDEZ y EIDY DIAZ HERNANDEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 101.156 y 112.082 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
EXP No: 9248
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora, admitida en fecha 28-11-05, por los trámites del juicio breve.
Cumplida la citación en forma personal, en fecha 20-12-05 la parte demandada presentó escrito de Contestación a la demanda.
Abierto el proceso a pruebas sólo la parte actora promovió pruebas.
En fecha 18-01-06 se admitieron las pruebas.
Encontrándonos en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su libelo de demanda que es arrendadora de de un inmueble ubicado en la Calle Vuelvan Caras Nº 11, Barrio Río Blanco, de esta ciudad de Maracay, mediante Contrato de Arrendamiento con duración de seis (6) meses fijos y que entró en vigencia desde el día siete (7) de marzo de 2001, y que la demandada se ha negado a hacer entrega del inmueble, a pesar de haberle manifestado la necesidad de ocupación del mismo, por parte de uno de los propietarios del mismo. Razón por la cual demanda el Desalojo del referido inmueble, fundamentado en lo dispuesto en literal b) del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada en su escrito de contestación admite la relación arrendaticia suscrita por el inmueble objeto del proceso, manifiesta cancelar el canon de arrendamiento oportunamente, acepta y entiende la necesidad de ocupación del inmueble por parte del arrendador, y tener la disposición de hacer entrega de dicho inmueble, pero que no está de acuerdo con el desalojo, en virtud de lo establecido en el artículo 38, titulo quinto, referido a la prórroga legal. Manifiesta haber aceptado el incremento que ha sufrido el canon de arrendamiento hasta la presente fecha y tener solvente todos los servicios públicos utilizados durante la relación arrendaticia. Indica que tiene derecho a los intereses que ha generado el depósito de garantía hasta la entrega del inmueble, y que tal asunto quiere desconocerlo el propietario-arrendador.
DE LAS PRUEBAS
La parte actora acompañó a su libelo y durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
1) Original de Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre las partes (folio 04).
2) Original de Autorización suscrita por los ciudadanos JUAN MANUEL SIRIT PEREIRA y JUAN ANTONIO SIRIT PEREIRA (folio 05).
3) Original de Constancia de Concubinato de los ciudadanos JUAN MANUEL SIRIT PEREIRA y DAIRIS VICTORIA MARTINEZ VIZCAYA, expedida por la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara, Registro Civil (folio 06).
4) Original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre Yoconda Sirit y Juan Manuel Sirit Pereira (folio 07).
5) Fotografías (folio08).
6) Original de título supletorio (folio 10 y 11)
7) Copia certificada de la partida de nacimiento de RAMON EDUARDO SIRIT (folio 12)
8) Original de informe médico de la ciudadana DAIRIS MARTINEZ emanado del hospital Militar.
La parte demandada no promovió pruebas.
Ahora bien, es un hecho aceptado y admitido por ambas partes la existencia de la relación arrendaticia, ello por no haberse desconocido el contrato de arrendamiento, el cual debe ser apreciado plenamente, por imperio de lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por una parte, y por así admitirlo expresamente la parte demandada en su escrito de contestación. Asimismo la parte demandada en su escrito de contestación acepta y admite que los demandados tienen necesidad del inmueble, alegando a su favor solamente que tiene derecho a la prórroga legal y que el demandante debe cancelarle los intereses devengados por el depósito dado al inicio de la relación arrendaticia. Al respecto debe señalarse que en el presente caso no se está demandando el cumplimiento del contrato por vencimiento del mismo, supuesto en el cual es procedente la prórroga legal, sino que se trata de una petición de desalojo fundada en el estado de necesidad; razón por la cual la defensa opuesta es desestimada, y así se declara.
Respecto a la obligación del arrendador de cancelar los intereses devengados por el depósito dado, por imperio de lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, ello sólo es exigible en el momento que cese la relación arrendaticia, no siendo en esta instancia ni el medio ni la oportunidad para exigirlo, y así se declara.
De lo anterior es claro que la necesidad alegada como fundamento del desalojo no ha sido ni negada, ni contradicha y mucho menos desvirtuada.
Sobre la necesidad de ocupar el inmueble, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al expresar:
“..Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…”
Asimismo dicha Corte Primera estableció que:
“…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…”. (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000. Ponente.- Magistrado Perkins Rocha Contreras)…”
De manera que podríamos establecer que a los fines de que prospere el desalojo con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios deben concurrir 1) Principalmente que el actor acredite su carácter de propietario del inmueble cuya desocupación solicita 2) manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado con aportación de elementos probatorios de la necesidad y 3) Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad.- En el presente caso se observa que la parte actora acreditó la propiedad del inmueble con el original del título supletorio cursante a los folios 10 al 12, instrumento que no fue impugnado en modo alguno, por lo que es apreciado plenamente. Asimismo manifiesta que se requiere el inmueble para uno de ellos, quien lo necesita para ser ocupado por él, su esposa e hijo y para ello trae a los autos constancia de concubinato emanado de la Alcaldía del Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua (folio 06) e informe médico emanado del Hospital militar, los cuales son apreciados, dado su carácter de documento administrativo que goza de presunción de veracidad y no fue desvirtuado por la contraparte. También promovió contrato de arrendamiento suscrito entre Yoconda Yosinet Sirit y Juan Manuel Sirit (folio 07), así como fotografías (folio 8), los cuales el primero no es apreciado por tratarse de documento emanado de tercero, el cual debió ser ratificado por disposición del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y respecto al segundo tampoco es estimado por cuanto las partes no pueden ingresar a los autos reproducciones de lugares, cosas o documentos (distintas a las fotografías del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil) que no hayan sido autorizados judicialmente. De manera que tales reproducciones tomadas por las partes o terceros son inadmisibles, y así se declara.
De igual manera se verifica que la demandada, no aportó elementos probatorios tendentes a desvirtuar la necesidad alegada por el actor para ocupar el inmueble del cual se solicitó la desocupación. En consecuencia este tribunal considera procedente la presente acción, con fundamento en lo dispuesto en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se declara