JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Exp. N° 2223-05.-
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por el ciudadano BRUNO PALLI, venezolano, constructor, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.230.890, domiciliado en la ciudad de Maracay, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MICHELE ALEJANDRO IACONO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.652, mediante el cual demandó por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a INVERSIONES SUPER EFECTIVO TURMERO S.R.L representada según registro mercantil por las ciudadanas MARIA ALEJANDRA DEL CALCEDO MARTINEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.656.857, en su carácter de directora y MARIA LORENA VALERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 12.000.393, en su carácter de gerente, de un local comercial identificado con el N° 31, local N° 1 , ubicado en Turmero, Calle Mariño cruce con Calle Rivas.-
Fundamentando su acción en los Artículos 1, 32 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 del Código de Procedimiento Civil.-
A dicho libelo consignó tres (03) recibos de pago, contrato de arrendamiento Registro Mercantil de Inversiones Súper Efectivo Turmero S.R.L, todos en copias simples.-
N A R R A T I V A:
Alega el demandante en su libelo de demanda que en fecha 11 de Enero de 2.005, celebró un contrato de arrendamiento por ante la Notaria Publica de Turmero, del Estado Aragua con Inversiones Súper Efectivo Turmero S. R. L representada por las ciudadanas MARIA ALEJANDRA DEL CALCEDO MARTINEZ Y MARIA LORENA VALERA sobre un local comercial identificado con el N° 31, local N° 1, ubicado en Turmero, Calle Mariño cruce con Calle Rivas que la duración del contrato es de tres (03) años, a partir del primero de Febrero de 2.005 con prorroga convencional de dos (02) años mas vencido el termino en tal fecha lo cual se evidencia en la cláusula (cláusula que esta incumple) ya que sin manifestar e informar al arrendador subarrendó a un tercero, en donde se viola estrictamente lo pautado en el contrato. Que el canon de arrendamiento es por la cantidad UN MILLON DE BOLIVARES MENSUALES (Bs.1.000.000, 00) que el inquilino se obliga a pagar todos los de cinco de cada mes puntualmente, por mensualidades adelantadas a partir del día 1ero de febrero de Febrero de 2.005, los años sucesivos las partes de mutuo acuerdo fijaron el canon de arrendamiento según el IPC el canon arrendaticio lo deberá cancelar el inquilino a nombre de el arrendador en efectivo cheque de gerencia o cheque conformable en donde el arrendador entregara el recibo respectivo por el pago recibido, pero es el caso que a la fecha adeuda al arrendador los meses de Octubre y Noviembre (inclusive) que dicho incumplimiento coloca a los inquilinos en mora en lo equivalente a los cánones de arrendamiento ya vencidos Que es por lo que formalmente demanda con el objeto de resolver el contrato de arrendamiento que celebró con INVERSIONES SUPER EFECTIVO TURMERO, S, R, L representado por las ciudadanas Maria del Carmen del Calcedo Martínez y Maria Lorena Valera a la Resolución del Contrato de Arrendamiento y solicita la entrega del local arrendado libre de personas y cosas. La cancelación de las cuotas insolutas por concepto de los cánones de arrendamiento comprendidos entre el 15 de Octubre del año 2.005 y 15 de Noviembre 2.005, dando un monto de Dos Millones de bolívares, mas los que se continuará produciendo con motivo de la ocupación del local arrendado hasta la desocupación definitiva del mismo, la cancelación de tres mil bolívares diarios desde el primer día en que se insolventaron según la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, así como la cancelación de los servicios básicos consistentes en el pago mas los costos y costas procesales.-
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 23 de Noviembre de 2.005, se ordenó la citación de la demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda presentada.-
Al folio veintidós (22) del expediente corre inserta diligencia estampada por el Abogado LUSI ALFONZO BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.935, mediante la cual consigna poder que le fue conferido por la demandada y se da por citado.-
Al folio treinta y cinco corre inserta diligencia estampada por la parte actora mediante la cual otorga poder Apud Acta al abogado en ejercicio MICHELE ALEJANDRO IACONO FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.652.-
Al folio treinta y ocho (38) corre inserto escrito de contestación a la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.-
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandada hizo uso de tal derecho consignando escrito de pruebas y las mismas fueron admitidas por auto de fecha 13 de Diciembre de 2.005.-
Siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia este Tribunal pasa dictarla de una manera precisa y lacónica de conformidad con lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.-
CAPITULO PRIMERO:
Alega el demandante en su libelo de demanda que en fecha 11 de Enero de 2.005, celebró un contrato de arrendamiento por ante la Notaria Publica de Turmero, del Estado Aragua con Inversiones Súper Efectivo Turmero S. R. L representada por las ciudadanas MARIA ALEJANDRA DEL CALCEDO MARTINEZ Y MARIA LORENA VALERA sobre un local comercial identificado con el N° 31, local N° 1, ubicado en Turmero, Calle Mariño cruce con Calle Rivas que la duración del contrato es de tres (03) años, a partir del primero de Febrero de 2.005 con prorroga convencional de dos (02) años mas vencido el termino en tal fecha lo cual se evidencia en la cláusula (cláusula que esta incumple) ya que sin manifestar e informar al arrendador subarrendó a un tercero, en donde se viola estrictamente lo pautado en el contrato. Que el canon de arrendamiento es por la cantidad UN MILLON DE BOLIVARES MENSUALES (Bs.1.000.000, 00) que el inquilino se obliga a pagar todos los de cinco de cada mes puntualmente, por mensualidades adelantadas a partir del día 1ero de febrero de Febrero de 2.005, los años sucesivos las partes de mutuo acuerdo fijaron el canon de arrendamiento según el IPC el canon arrendaticio lo deberá cancelar el inquilino a nombre de el arrendador en efectivo cheque de gerencia o cheque conformable en donde el arrendador entregara el recibo respectivo por el pago recibido, pero es el caso que a la fecha adeuda al arrendador los meses de Octubre y Noviembre (inclusive) que dicho incumplimiento coloca a los inquilinos en mora en lo equivalente a los cánones de arrendamiento ya vencidos Que es por lo que formalmente demanda con el objeto de resolver el contrato de arrendamiento que celebró con INVERSIONES SUPER EFECTIVO TURMERO, S, R, L representado por las ciudadanas Maria del Carmen del Calcedo Martínez y Maria Lorena Valera a la Resolución del Contrato de Arrendamiento y solicita la entrega del local arrendado libre de personas y cosas. La cancelación de las cuotas insolutas por concepto de los cánones de arrendamiento comprendidos entre el 15 de Octubre del año 2.005 y 15 de Noviembre 2.005, dando un monto de Dos Millones de bolívares, mas los que se continuará produciendo con motivo de la ocupación del local arrendado hasta la desocupación definitiva del mismo, la cancelación de tres mil bolívares diarios desde el primer día en que se insolventaron según la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, así como la cancelación de los servicios básicos consistentes en el pago mas los costos y costas procesales.-
CAPITULO SEGUNDO
La demandada en su escrito de contestación a la demanda niega rechaza y contradice que haya subarrendado a un tercero ya que ella se encuentra como inquilina en el local Comercial, identificado con el N° 31, ubicado en Turmero; Municipio Santiago Mariño, calle Mariño cruce con Calle Ribas del Estado Aragua, objeto del contrato de arrendamiento el cual suscribió con el demandante, y en consecuencia no ha existido en ningún momento violación de ninguna cláusula establecida en el contrato de arrendamiento ya que no ha subarrendado el local a ninguna persona natural o jurídica. Niega rechaza y contradice que haya incumplido con la cláusula quinta establecida en el mencionado contrato de arrendamiento sobre el pago del canon de arrendamiento, ya que trato por diferentes medios cancelarle al arrendador los cánones de arrendamientos y en consecuencia a esto para cumplir con el pago del canon de arrendamiento realizó el mismo por consignación en tiempo útil ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Así mismo niega rechaza y contradice adeudar cantidad alguna por concepto de pago de canon de arrendamiento.-
CAPITULO TERCERO
De las pruebas promovidas por la parte demandada observa esta sentenciadora que la misma reproduce el merito favorable de los autos, así como el expediente N° 489-05 de Consignación llevado por este Juzgado. Efectivamente verificado como ha sido que si reposa en los archivos de este Tribunal expediente N° 489-05, de consignación de pago de canon de arrendamiento por parte de la ciudadana LORENA VALERO, en su carácter de Gerente de la Empresa Inversiones Súper Efectivo Turmero S.R.L, a favor del ciudadano BRUNO PALLI, de un inmueble (local para uso comercial) identificado con el N° 31, ubicado en la Calle Mariño cruce con calle Rivas en Turmero Estado Aragua, realizada en fecha 14 de Noviembre de 2.005, por un monto de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00), correspondiente al pago del canon de arrendamiento de los meses de Octubre y Noviembre de 2.005, y de la misma se demuestra la solvencia de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre y Noviembre 2.005, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le da todo el valor probatorio que la misma representa, y Así se decide.-
CAPITULO CUARTO:
Establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-
CAPITULO QUINTO
En reiterada jurisprudencia a quedado asentado, que las partes que en juicio aspiran probar el hecho conocido utilizando para ello como medio de prueba la presunción tiene que demostrar el hecho conocido, puesto que al alegar el demandante que la inquilina (demandada) subarrendó el inmueble dado en arrendamiento, asume éste la carga de probar, y demostrar este hecho, que quedo intacto al rechazar el demandado los hecho como el derecho, así mismo que la demandada estaba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre y Noviembre de 2.005, teniendo por su parte la demandada que probar en autos que no subarrendó el inmueble arrendado y que esta solvente en los pagos del alquiler de los meses de Octubre y Noviembre 2.005. Ahora bien, analizando las actas procesales que conforman el presente expediente, de la misma se desprende en autos, que la demandada esta solvente en el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de Octubre y Noviembre 2.005, y que el demandante, no trajo a los auto pruebas fehacientes que desvirtuara lo dicho por el demandado es decir no probó que la demandada hubiera subarrendado el inmueble, y que este insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre y Noviembre 2.005, a esta Sentenciadora no le queda otra salida que declarar sin lugar la demanda Y así se decide.-
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