Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 03 de noviembre de 2005 por el ciudadano MARÍA DE JESÚS ALFONZO REYES, asistida por la abogada HILDA ROSA BANKS CAMEJO, contra la ciudadana MARÍA DE JESÚS BLANCO ZAMBRANO, todos identificados en autos, por Resolución de Contrato de Arrendamiento (folio 1 y 2) y anexos (folios 3 al 11), la cual fue debidamente admitida mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2005 que corre al folio 12.
Alega la demandante que celebró, el 28 de febrero de 2005, contrato de arrendamiento con la ciudadana MARÍA DE JESÚS BLANCO ZAMBRANO, cuyo objeto es un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Las Mercedes, Sector 05, vereda 01, casa No.19, Municipio José Félix Ribas, La Victoria, Estado Aragua y que la arrendataria se había obligado a pagar un canon de arrendamiento de Bs.170.000,00 mensuales, lo cual no cumple desde mayo de 2005, adeudando desde el mes de junio de 2005, un total de 5 mensualidades, a la fecha de presentación de la demanda, por lo que demanda la resolución del contrato y el pago de las sumas adeudadas.
Practicada la citación personal de la demandada, ésta compareció oportunamente a dar contestación a la demanda y negó y rechazó la demanda tanto en los hechos como el derecho y alega, como defensa de fondo, que la demanda omite señalar la cuantía de la demanda lo que la hace inadmisible puesto que no se podría saber cual es el tribunal competente por la cuantía.-
Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2005, la parte actora comparece oportunamente a consignar sus probanzas dentro del lapso legalmente establecido, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2005.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal observa:

PRIMERO
I
SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En primer lugar y, por haber sido planteada como defensa perentoria para ser decidida como de previo pronunciamiento al fondo, el Tribunal se referirá al alegato de la demandada en el sentido de que el libelo de la demanda carece de señalamiento de la cuantía de la demanda, lo cual produce, a su entender, una duda sobre cual sería el Tribunal competente para sustanciar este proceso. El artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, establece:


“Artículo 36.- En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”
Se ha establecido el criterio, por nuestro Máximo Tribunal en el sentido de que el valor de la demanda en los juicios sobre la validez o continuación de los contratos de arrendamiento es de estricto carácter legal y ha sido, reiterada la doctrina al respecto. Así se señala expresamente en sentencia de la sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 22 de julio de 1993, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, en juicio de Rafael Alberto Guerrero v. Marte Díaz Maldonado. De manera que no hay ninguna duda sobre la competencia de este Juzgado para la tramitación de la presente causa así se declara y decide.

II
SOBRE EL FONDO
Se trata de una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y cobro de pensiones insolutas, mediante la cual la actora pretende dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 28 de febrero de 2005, con una duración de seis (06) meses y por un canon de arrendamiento de Bs.170.000,00 mensuales y cuyo objeto es el inmueble identificado anteriormente, constituido por una casa distinguida con el No.19, Sector 05, Vereda 01, de la Urbanización Las Mercedes en esta ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua.. También pretende el pago de cinco (05) mensualidades insolutas de cánones de arrendamiento, más las que se sigan venciendo. La parte demandada rechaza genéricamente la demanda y alega, como defensa de fondo, la falta de señalamiento de la cuantía de la demanda por parte de la actora como razón para que el Tribunal no admitiera la demanda puesto que no se podía conocer el Tribunal competente por la cuantía, lo cual fue ya resuelto arriba.
Durante la etapa probatoria, solamente la actora hizo uso del derecho de promover las pruebas que consideró conveniente, así: En el Título I, sección Primera de su escrito de promoción de pruebas, promueve el mérito favorable de autos y, en la Sección segunda del mismo, promueve: 1) Documento de propiedad del inmueble que corre al folio 05 y su vuelto; mediante esta probanza se demuestra que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda fue adquirido por el ciudadano LADISLAO SOTO en fecha 12 de julio de 1979 y se estima en todo su valor probatorio como conducente para demostrar ese hecho por no haber sido objeto de impugnación o tacha, en forma alguna y en concatenación con el documento que más adelante se identifica en el numeral 3), se demuestra que pasó a ser de la propiedad exclusiva de la demandante mediante Partición de Comunidad de Gananciales con su excónyuge, Ciudadano Ladislao Soto ; 2) Contrato de Arrendamiento que riela al folio 3 y su vuelto, el cual, por haber sido en forma alguna desconocido por la demandada, merece pleno valor probatoria como conducente para demostrar la existencia del contrato de arrendamiento, la identificación del inmueble arrendado, la duración del contrato y el monto del canon arrendaticio; y 3) Documento de Partición de Gananciales, que corre a los folios 6 al 19, al cual ya se hizo referencia.-
Demostrada la existencia del contrato de arrendamiento y la obligación en que se encontraba la arrendataria con relación al pago del canon de arrendamiento, con los documentos acompañados por la parte actora que antes se señalaron, y demandada la insolvencia de la arrendataria, correspondía a ésta demostrar que se encontraba solvente en el pago de los cánones a de arrendamiento que se obligó pagar de acuerdo a lo planteado en el escrito de la demanda, sobre lo cual no se hizo señalamiento expreso en la contestación de la demanda, la parte demandada nada demostró, a través de ninguno de medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, que desvirtuara el alegato de la arrendadora sobre el pago pendiente por cánones de arrendamiento durante el lapso que indica la actora en su libelo de demanda., por lo que la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar y así se declara y decide.