REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 11 de Enero de 2006
195º Y 146º

Exp. No.:04-3628.

PARTE ACTORA: MARIO TATA TATA, titular de la cédula de identidad No.:7.239.632.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALICIA NAHIR CORDOVA OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.:47.445.-

PARTE DEMANDADA: MANUEL DA COSTA, titular de la cedula de identidad No.:81.262.303.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la interposición de demanda en fecha 17 de junio de 2005, que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intento el Ciudadano Mario Tata Tata, titular de la cedula de identidad No.:7.239.632, venezolano, mayor de edad, representado en este acto por su Apoderada Judicial Abogado en ejercicio Alicia Nahir Cordova, la cual se encuentra inscrita en el Inpreabogado No.:47.445, contra el Ciudadano Manuel Da Costa, quien es mayor de edad, extranjero, titular de la cedula de identidad No.:81.262.303, el actor demanda con el carácter de propietario de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle Comercio , primer piso del Edificio Santa Gemma No.:5512 distinguido dicho apartamento con el No.:2, piso 1, en esta Ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua y el cual es objeto de la resolución de contrato de arrendamiento de marras. El actor manifiesta que en fecha 01 de noviembre de 2001, celebro contrato de arrendamiento con el identificado arrendatario mediante contrato escrito sobre inmueble constituido por un apartamento de su propiedad, ubicado en la calle comercio, primer piso, del Edificio Santa Gemma No.:5.512, distinguido dicho apartamento con el No.:2, en esta Ciudad de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, que el canon de arrendamiento quedo establecido por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,oo) mensuales, que el arrendatario no ha cancelado las cuotas arrendaticias comprendidas desde el mes de Julio de 2003, que el arrendatario esta realizando modificación en el inmueble objeto de arrendamiento sin la debida autorización del arrendador, fundamenta la acción en los articulo 1.592, 15943, 1.615, 1264 y 1167 del Código Civil, 33 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, solicita la resolución del contrato de arrendamiento objeto de la demanda, la cancelación de los daños materiales ocasionados al inmueble por el demandado y la cancelación de los cánones de arrendamientos insolutos más las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. En fecha 30 de junio de 2005, el tribunal admite la demanda y se inicia las gestiones a los efectos de citar al demandado. En fecha 20 de octubre del 2005, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la causa, y debidamente citado el demandado se inicia la trabazón de la litis.


MOTIVA

Observa esta juzgadora que la parte actora con su escrito libelar consigna contrato de arrendamiento, el cual funge como documento fundamental de la demanda, el cual no fue impugnado, desconocido, ni tachado de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en el transcurso del proceso, en consecuencia esta juzgadora le otorga valor probatorio pleno, de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Presenta igualmente anexo a la demanda, copia de documento de propiedad del inmueble objeto de contrato de arrendamiento, dicho documento le atribuye al actor cualidad para intentar la demanda, y en virtud de que dicho documento no fue impugnado, ni desconocido tal cual lo preceptúa el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora lo aprecia de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Consigna igualmente constancia de que el Ciudadano Manuel Da costa, no se encuentra consignando los cánones de arrendamiento por ante este Tribunal que es el competente, con lo que queda probado la insolvencia del demandado, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, esta Juzgadora observa que citado el demandado, el mismo, no compareció a dar contestación a la demanda, ni presento prueba que desvirtuara lo alegado y probado por el actor en su escrito libelar, aun y cuando le correspondía comparecer y desvirtuar los hechos negados por el actor en su escrito libelar, no lo hizo, no compareció a dar contestación a la demanda incoada, y dentro del lapso de promoción de pruebas, no promovió prueba alguna que desvirtuara los hechos negados por el actor en su escrito libelar. Esta inactividad y contumacia corresponde a los parámetros establecidos para declarar la confesión ficta de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuales son.1.-Que no haya dado contestación a la demanda en tiempo oportuno, 2.-Que nada haya probado durante el lapso al efecto nada que le favorezca y 3- Que la acción o la demanda no sea contraria a derecho.
En consecuencia en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, la acción debe ser declarada con lugar. Así se decide.