El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda interpuesto por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS DOMINGUEZ ALVAREZ, el cual se encuentra inscrito en el Inpreabogado bajo el No.:40.507, quien actúa como Apoderado Judicial de la Ciudadana, MARIA JOSÉ LIMA DE MENDOZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.436.978, según consta de poder el cual se anexa al escrito libelar mediante el cual demandó por DESALOJO, a los ciudadanos MARLENE PÁEZ Y LUBER NICOLAS SÁNCHEZ SALGADO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No.10.490.517 y 4.390.894 respectivamente.-
En diligencia de fecha 17 de Octubre de 2005, el alguacil del Tribunal consigna las boletas de citación debidamente firmado por los demandados en autos.
En fecha 19 de Octubre de 2005, quien aquí suscribe se avoca al conocimiento del presente procedimiento, otorgándole a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 24 de Octubre de 2005, el Co-demandado Lubert Nicolas Sánchez supra identificado, presento escrito contentivo de cuestiones previas. Siendo que en el lapso de promoción de pruebas sólo el actor presento, las mismas fueron admitidas en fecha 03 de Noviembre de 2005, el Tribunal procedió a admitirlas salvo su apreciación en la definitiva, y respecto a la evacuación de los testificales promovidos se comisiono al Tribunal del Municipio Zamora, del Estado Aragua, siendo que en una vez evacuado los testigos y recibido la comisión, el Tribunal mediante auto ordeno se agregarla a los autos.

MOTIVA
Ahora bien entrando al fondo del asunto debatido esta Juzgadora observa que la pretensión de la actora consiste en una acción por desalojo, que solicita sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle Bolívar, casa No.:9, Sector Bella Vista, Municipio Sucre del Estado Aragua, manifiesta el actor que en fecha 01 de Abril del año 2003, suscribió contrato de arrendamiento con los Ciudadanos Marlene Páez y Luber Nicolás Sánchez, antes identificados, por un lapso de SEIS (6) MESES, y que a la presente fecha se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, que el canon de arrendamiento estipulado fue de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,oo) mensuales, que los arrendatarios cumplieron satisfactoriamente con este pago hasta el mes de Diciembre de 2004, en consecuencia los arrendatarios no le cancelan canon de arrendamiento desde el mes de Enero del 2005, acompaña adjunto al escrito libelar, los recibos de cobro de los meses de enero 2005 a mayo 2005, los cuales no fueron impugnados, ni desconocidos, en virtud de los cual esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, fundamenta su acción en el articulo 34 literal “A”, del Decrete con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicita el desalojo del inmueble objeto de la demanda, solicita la cancelación de los cánones de arrendamientos señalados como adeudados y los que transcurran hasta la entrega real y efectiva del inmueble, solicita que los demandados sean condenados en costas.
Esta Juzgadora observa que el demandado presento escrito de oposición de cuestiones previas en fecha 24 de octubre de 2005, siendo este día el primero del lapso estipulado en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“ Articulo 883.-El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevara a cabo conforme lo dispuesto en el Capitulo IV, Titulo IV del Libro Primero de este Código.”
Así las cosas esta Juzgadora, declara extemporáneo por adelantada la consignación del escrito de oposición de cuestiones previas presentado por el Co-demandado Luber Nicolás Sánchez, supra identificado, dicho escrito no será objeto de análisis en virtud de la extemporaneidad del mismo, y así se decide.
Abierto el lapso a pruebas solo la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, la cual será objeto seguidamente de análisis.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA.
El actor reproduce el valor probatorio de los autos en todo lo que favorezca a su representado, y muy especialmente en el valor probatorio del contrato de arrendamiento, el cual no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada, en virtud de los cual este Tribunal le otorga todo el valor probatorio de la relación arrendaticia alegada, de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Alega igualmente la extemporaneidad de la presentación del escrito de oposición de cuestiones previas la cual el tribunal declara extemporáneo por adelantado y así se decide de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

De la prueba de testigos en los cuales promovió con tal carácter a los ciudadanos José de la Paz Alvarado, Felicia Ramona Ochoa Quintero, Nancy Tomasa Nieves González y Rafael Daniel Utrera Ávila, titulares de las cedulas de identidad Nos.:321.273, 7.286.827, 8.824.912 y 17.253.233 respectivamente, de los cuales sólo comparecieron a declarar los Ciudadanos
Nancy Tomasa Nieves González y Rafael Daniel Utrera Ávila. Esta Juzgadora observa de las deposiciones efectuados por la primera de los nombrados, quien manifiesta que conoce a las partes intervinientes en el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, manifiesta que conoce el inmueble arrendado y el monto correspondiente al canon de arrendamiento y manifiesta que tiene conocimiento de que los inquilinos no le pagan el alquiler, por que ellos dicen que, la Ciudadana Maria José Lima de Mendoza, no tiene recursos para demandar, incluso dejaron de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2004, en consecuencia esta Juzgadora aprecia la testifical por haber quedado conteste en su declaración, en consecuencia, las aprecia y valora de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la declaración del testigo Ciudadano Rafael Daniel Utrera Ávila, esta Juzgadora observa que el testigo manifiesta que conoce a las partes intervinientes en el contrato de arrendamiento, manifiesta conocer el inmueble objeto de arrendamiento, y manifiesta igualmente que los arrendatarios dicen que no pagan alquiler por que la arrendadora no tiene como pagar los gastos de un desalojo, en consecuencia de conformidad con el articulo 508 del Código de procedimiento Civil se le otorga valor probatorio a la declaración efectuada por el testigo Rafael Daniel Utrera Ávila .Así se decide.