I
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano, EDUARDO MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.731.484 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado Ramón Antonio Oropeza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.22.164, mediante el cual demandó por DESALOJO, a la Sociedad Mercantil BODEGON EL MARAGUEÑO, C.A., la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 17-03-03, bajo el No.:71, Tomo 6-A, representada por la Ciudadana Josefina Delgado Lugo, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.:1.772.935, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado sobre el local comercial , ubicado en la calle Mariño No.: 2-14 en Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua.
En fecha 09 de Junio de 2.004, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar al demandado, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda y acordó medida de secuestro solicitada.-
En fecha 08 de Septiembre de 2004, la parte demandada otorga poder apud-acta a la Abogado en ejercicio Eddy Peña, y Adriana Torres las cuales se encuentran inscritas en el Inpreabogado bajo el No.: 25.244 y 85.704, respectivamente.
En fecha 08 de septiembre 2004, el actor presenta reforma de la demanda. En fecha 09 de septiembre de 2004, la demandada presenta escrito de oposición a la medida acordada tanto en el cuaderno principal como en el de medida.
En fecha 20 de septiembre 2004, el Tribunal admite la reforma de la demanda. Siendo que en fecha 10 de Noviembre de 2.003 la demandada, presentó escrito de contestación, en la cual entre otras opuso como defensa de fondo su falta de cualidad para sostener el presente juicio, que no adeuda nada por concepto de alquiler, ni por concepto de servicios públicos contratadas.-
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho.-
II
Alega la actora en su escrito libelar, que en fecha primero de julio de 2003 celebró contrato de arrendamiento con la Empresa Bodegón El Maragueño C.A., según consta de documento autenticado anexo al escrito libelar, que el referido local se encuentra ubicado en la calle Mariño No.:2-14, en Cagua , que el canon de arrendamiento es por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), que la arrendataria se obligo a cancelar por mensualidades adelantadas, que la arrendataria no cancela desde el mes de mayo del 2003, que se encuentra igualmente en mora respecto a los servicios de energía eléctrica, agua y aseo, fundamenta su acción en los artículos 1.592 del Código Civil, en consecuencia comparece ante este Tribunal a demandar a la empresa supra identificada para que convenga, o en su defecto, sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: a) En la desocupación inmediata del inmueble arrendado. B) en la cancelación de los cánones adeudados. Solicita Medida de Secuestro sobre el inmueble, la cual una vez acordada, fue suspendida(consta en cuaderno de medidas).-
Siendo que en fecha 08-09-04, el actor presenta escrito de reforma de la demanda manifestando que ratifica el contenido del libelo hasta el punto tercero y que demanda a la empresa Bodegón El Maragueño para que convenga, o en su defecto sea condenado por el tribunal a ) en la resolución del contrato de arrendamiento, fundamento de la presente acción. B) el pago de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,oo) por concepto de doce meses de arrendamiento y de conformidad con el articulo 599, ordinal 7mo., solicita medida de secuestro. Siendo que en fecha 20 de septiembre de 2004, el Tribunal admitió la reforma de la demanda ordenando la comparecencia de la demandada conforme a la ley.
La demandada en el escrito de contestación de la demanda manifestó como PUNTO UNO, la defensa perentoria consistente en la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio, ya que conforme a los estatutos de la empresa la representación judicial será ejercida conjuntamente por el presidente y el vice-presidente, al respecto esta Juzgadora observa, que en primer lugar opera la figura jurídica de la confusión de derechos, que es una situación jurídica planteada por la reunión simultanea en una persona de las cualidades de acreedor y deudor, en el mismo negocio jurídico, en virtud de lo cual no amerita de citación del vice-presidente de la empresa , ya que el mismo esta a derecho. Así mismo establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”.
Se evidencia pues, de la lectura del artículo anteriormente trascrito, que el legislador previo la situación objeto de análisis en el presente procedimiento, evidenciándose que en efecto, es valida la citación efectuada, aunado a esto la parte actora no objeto en ningún momento, la representación realizada por la Ciudadana Josefina Delgado, convalidando de esta forma dicha representación, en consecuencia, esta Juzgadora declara sin lugar la defensa perentoria opuesta por la Sociedad Mercantil denominada Bodegón Maragueño C.A.
Igualmente negó por memorizadamente todas y cada uno de los dichos por el actor en el libelo de la demanda, consigna con la contestación seis planillas de deposito realizados en el Banco Mercantil y chequera la cual esta Juzgadora considera que no aporta prueba alguna de su dichos, ya que si sumamos todos los depósitos efectuados en los meses enero, febrero y marzo, supera con creces lo que le corresponde a la arrendadora cancelar por concepto de canon de arrendamiento, en consecuencia no los aprecia de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Consigna copia fotostática de contrato celebrado por la demandada con ELECENTRO empresa que suministra energía eléctrica, y recibos emitidos igualmente por la referida empresa, considera esta Juzgadora que los mismos no son pruebas idóneas para probar la solvencia de la demandada, y no proporcionan prueba alguna al proceso, debiendo utilizar la arrendadora otro medio de prueba mas idóneo a los fines de probar sus dichos, como lo es por ejemplo la prueba de informe, en consecuencia esta Juzgadora las desecha del proceso de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad probatoria, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS
La parte demandada presenta escrito en fecha 28 de septiembre de 2004, en el cual promueve el mèrito favorable que arrojan los autos, pero muy especialmente el documento constitutivo de la empresa Bodegón Maragueño C.A., especialmente la cláusula décima sexta, donde establece que la representación judicial debe ser ejercida conjuntamente por el presidente y el vice-presidente, a este particular ya esta Juzgadora emitió pronunciamiento. CAPITULO II, PROMUEVE original de contrato de servicio con la Empresa Elecentro C.A., el cual esta juzgadora observa que no consta en original en el expediente, por lo tanto, no lo aprecia y así se decide de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, 2. Promueve chequera original y planillas de depósito a los efectos de probar las cancelaciones de los cánones de arrendamiento y que el actor se niega a movilizar, esta Juzgadora no los valora en virtud de que no es prueba fidedigna de cancelación del canon de arrendamiento. 3. Consigna copia certificada de expediente de consignación, a los fines de probar la solvencia respecto a los cánones de arrendamiento, la cual esta Juzgadora observa que según el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario Vigente establece:
“Articulo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
El arrendador alega que desde el mes de mayo del 2003, la arrendataria no le cancela el canon de arrendamiento pactado y se evidencia de las copias certificadas que las consignaciones se efectúan a partir del mes de junio del 2004, en consecuencia esta juzgadora considera que las consignaciones no prueba la solvencia de la arrendataria, en consecuencia se considera extemporánea la consignación, por no haber sido realizada en forma legal de conformidad con el articulo 51 de la Ley Especial. CAPITULO III: promueve la declaración testifical de los ciudadanos Salvador Segundo Tudare, Antonio José Cortez Ceballos, Tarcosio Rafael Silva y Maria Simona Moreno Rujano de los cuales declararon , el primero de los nombrados y la ultima de los nombrados. Respecto a la declaración en fecha 05 de septiembre de 2004 del Ciudadano Salvador Segundo Tudare, titular de la cedula de identidad No.:7.474.632, manifiesta que conoce a las partes contratantes del arrendamiento, porque es cliente de la licorería, que el actor ya no atiende el negocio y sòlo lo atiende la arrendataria y sus hijos, y al responde respecto a porque el sabe todo lo dicho en la declaración, expresa que lo sabe porque es cliente de la licorería y va frecuentemente ahí, a observado cuando llevan los tobos de agua y se escuchan los comentario del señor Magallanes, en virtud de los cual para esta Juzgadora es forzoso no valorar el testigo, por ser referencial, en consecuencia lo desecha del proceso de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Respecto a la declaración de la testigo Ciudadana Maria Simona Moreno Rujano, titular de la cedula de identidad No.6.148.627, la cual manifestó, que conoce a las partes intervinientes, por que tenia entendido que ellos eran socios contestó al interrogatorio formulado lo siguiente: conoce a las partes intervinientes en el proceso por ser vecina, contesto que tiene entendido que ellos eran socios en el negocio, digo eso por que ya no lo veo en el negocio, manifiesta que no sabe como ha sido la relación entre las partes, manifiesta que no esta al tanto de nada, y que solo le da tobos con agua por que son sus vecinos, en consecuencia esta Juzgadora no valora la declaración de la Ciudadana Maria Moreno, ya que no aporta prueba laguna a los hechos controvertidos en el presente procedimiento, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
De las pruebas aportadas por la parte actora con el escrito libelar, anexa documento de propiedad, la cual dicho original se encuentra en resguardo del Tribunal, con el cual acredita su cualidad para demandar, la cual no fue impugnada, ni desconocida, adquiriendo todo su valor probatorio y esta juzgadora así lo declara; consigna igualmente contrato de arrendamiento debidamente notariado, celebrado entre el y la arrendataria el cual se encuentra en original resguardado en la caja fuerte del tribunal, el cual tampoco fue impugnado, ni desconocido adquiriendo todo su valor probatorio, consigna cursantes de los folio 09 al 20, recibos de cobro los cuales quedaron reconocidos por la demandada al no ser impugnados, a los cuales esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, en el laso de promoción de pruebas el actor reproduce el merito de los autos especialmente el merito que arrojan cada uno de los documentos anexados al libelo de la demanda; Observa esta Juzgadora que inserta al folio 26 la demandada impugna en una forma genérica los documentos anteriormente valorados por esta juzgadora, dicha impugnación esta juzgadora la tiene como no realizada en virtud de realizarse en forma genérica y hacerse referencia a copias simples de documentos, pero es el caso, que el actor los consigno en original y se encuentran en la caja fuerte del Tribunal. SEGUNDO: PRUEBA TESTIFICAL, promoviendo como testigos a los ciudadano Sigfredo Rafael Izturriaga Cuevas y Mauro Rafael Moreno Salazar, quienes fijada la oportunidad no comparecieron a declarar.- Por cuanto que de las pruebas aportadas por las partes se evidencia la insolvencia del demandado, respecto al pago de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, correspondientes a los meses de Mayo 2003 hasta la presente fecha, debe acotarse que no basta a la parte demandada con negar y rechazar la pretensión y afirmaciones de la actora, sino que es necesario que en la etapa probatoria enerve o destruya dichos argumentos con las pruebas del caso, lo cual ciertamente ante su inactividad probatoria no ha ocurrido aquí.- En consecuencia, a juicio de este juzgador, ha quedado plenamente establecido en autos la existencia del contrato y de la relación arrendaticia que contiene, y el incumplimiento de la obligación del demandado, de pagar los cánones ya señalados y el servicio de energía eléctrica, por lo cual estima que la pretensión de la actora ha quedado probada en autos.-
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