El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda presentada en fecha 03 de Noviembre de 2.005, interpuesto por la ciudadana ALEIDA VICTORIA SANTANA DE ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.: V- 4.365.926, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio, LUIS ALFONSO BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.732; procediendo en este acto con el carácter de Arrendadora de un inmueble distinguida con el numero catastral: 040601350412, ubicado en la Urbanización La Segundera, Sector 02, Vereda 58, de la Ciudad de Cagua; mediante el cual demandó por DESALOJO al ciudadano MIGUEL RAMON RODRÍGUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cedula de identidad N° 10.577.147, y de este domicilio.-
En fecha Nueve (09) de Noviembre de 2.005, este Tribunal admitió la Demanda y ordenó emplazar al Demandado, ciudadano Miguel Ramón Rodríguez Ramos, para que compareciera dentro del lapso de Ley a dar contestación a la demanda; de igual modo en fecha 21 de Noviembre de 2005, mediante Cuaderno Separado, se decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda de Desalojo, se designó depositario a la parte Actora, y se comisionó para la practica de la medida, al ciudadano Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, con oficio N° 526-05.-
En fecha 21 de Diciembre de 2.005, el Tribunal recibe comisión devuelta debidamente cumplida por el Tribunal de Ejecutor de Medidas, agregándose mediante auto al expediente,
Abierta la causa a pruebas solo la parte actora procedió a consignar escrito probatorio.

II
Alega la actora en su escrito libelar, que en fecha 25 de Enero 2.002, celebró Contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano Miguel Ramón Rodríguez Ramos, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización La Segundera, Sector 02, Vereda 58 de la Ciudad de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Diez metros (10.00mts.), con vereda 56; SUR: En Diez metros (10:00mts.) con vereda 58 que es su frente; ESTE: En quince metros con ochenta centímetros (15:80mts.), con casa numero 07 de la vereda 58 y Oeste: En quince metros con ochenta centímetros (15:80mts.), con casa numero 11 de la vereda 68; que el arrendatario ha dejado de cumplir las obligación de pagar del canon de arrendamiento desde el día 01 del mes de junio del 2005 a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, màs el pago de los servicios públicos entre ellos electricidad, fundamenta la demanda en los artículos 10, 11, 33, 39, 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita se practique medida de secuestro, de conformidad con el articulo 599, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil , solicita la cancelación del canon de arrendamiento desde el mes de junio 2005 hasta la total y definitiva terminación del presente procedimiento, se condene a la cancelación de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo), por concepto de servicio eléctrico consumido, a cancelar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo), por concepto de intereses de mora por falta de pago desde el día 01 de Junio de 2005 hasta el 31 de Octubre del mismo año, a razón de 12% anual, a cancelar la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL (Bs.1.680.000,oo) por daños y perjuicios ocasionados a su contra y contra el inmueble de su propiedad, que sea condenado cancelar las costas y los honorarios profesionales.


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Ahora bien, siendo la oportunidad para que esta Juzgadora analice las pruebas aportadas al proceso y decida sobre la controversia planteada, observa que anexo al escrito libelar documento de propiedad debidamente registrado, donde consta que el Instituto Nacional de la Vivienda, le transfiere a la compradora Ciudadana Aleida Victoria Santana de Arrieta, en plena propiedad , posesión y dominio el inmueble objeto de desalojo, la parte actora en el lapso de promoción de pruebas promovió el merito favorable que se desprende de el referido documento, esta Juzgadora observa que la arrendadora tiene plena propiedad sobre el inmueble arrendado, obteniendo cualidad para intentar la demanda de marras, adquiriendo en consecuencia capacidad de obrar y dentro de ella, concretamente, la capacidad negocial o de ejercicio, pues la ausencia de esta capacidad por parte de alguna de las partes contratantes hace anulable el contrato, la Doctrina no duda en señalar al contrato de arrendamiento como un contrato donde únicamente se ejerce actos de administración, sea ordinaria o extraordinaria. Esta facultad, lo tiene el propietario o poseedor legitimo de la cosa, en consecuencia esta juzgadora de conformidad con el articulo 509 del Código de procedimiento Civil, le otorga todo el valor probatorio al documento de propiedad inserto del folio 06 al 08. Respecto a los documentos insertos de los folios 13 al 16 emanados de la empresa CADAFE, hoy día ELECENTRO, considera esta Juzgadora que no son pruebas idóneas para probar la insolvencia del arrendatario, ya que la misma no refleja la morosidad del arrendatario con la mencionada Empresa de servicio de energía eléctrica, en consecuencia se desecha del proceso de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la solicitud del actor de condenar al arrendatario a los daños y perjuicios ocasionados en su contra y en contra del inmueble objeto de desalojo, esta Juzgadora considera que luce oportuno señalar que la legislación, doctrina y la jurisprudencia, han establecido reiteradamente que para que el Juzgador pueda condenar a pagar daños, se determinara la cantidad de ellos, deben ser probados, pero es el caso que en el presente procedimiento el actor, no señala cuales son los daños y no probo que se hayan causado, en consecuencia es forzoso para esta Juzgadora negar dicha solicitud.
Así las cosas, y del análisis de las actas que conforman la comisión para la practica del secuestro, que en el momento de la practica de la medida el demandado Ciudadano Miguel Ramón Rodríguez Ramos, supra identificado, se encontraba presente y manifestó que esta insolvente en la cancelación de los cánones de arrendamiento. Ahora bien, a partir del día en que este Tribunal agrega la comisión devuelta debidamente cumplida, se tiene por citado al demandado de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en algún acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad.”

Por cuanto no consta en los autos, que el demandado haya comparecido ni por sí ni a través de Apoderado Judicial, a dar contestación a la demanda, ni presentó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, la cual no es contraria a derecho, incurrió en la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto este Tribunal encuentra que los hechos y el derecho alegados por la parte actora han sido objeto de tácita admisión por la demandada, al no rebatirlos expresamente; razón por la cual la presente demanda debe ser declarada con lugar y así se decide.-