El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana, ITALICA J. COLMENARES DE TALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.266.543 de este domicilio, representada por las Abogado en ejercicio AISQUEL C. LEON M. Y MAIGUALIDA J. GUERRA S., inscritas en el Inpreabogado bajo el No.111.167 y 111.168respectivamente, mediante el cual demandó por DESALOJO, a la Sociedad Mercantil TOYO FORD PART`S, en la persona de su presidente Ciudadano JOSÉ GREGORIO HERRERA GIRAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.9.436.457 y de este domicilio.-
En fecha 18 de Octubre de 2.005, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar al demandado, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda.-
La citación del demandado, fue practicada por el Alguacil de este Tribunal, la cual consta de diligencia de fecha 24 de Octubre de 2005, inserta al folio 25.-
En fecha 26 de Octubre de 2.005, el demandado, presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 en concordancia con el ordinal 4to. del articulo 340, las cuales fueron subsanadas en la oportunidad legal establecidas., alega que no le fue participado la necesidad o solicitud de desocupación y que opero la reconducción. Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho.-
Alega la actora en su escrito libelar, que es propietaria de un inmueble que adquirió en fecha 09 de febrero de 2001, ubicado en la calle Girardot numero:102-02-19 de la Ciudad de Cagua Estado Aragua, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Aragua, bajo el No.17, Tomo 4, folios 78 al 81, Protocolo 1º, de fecha 09 de Febrero de 1.993, el cual acompaña marcado “C” y “D”; que en fecha 04 de Junio de 2.004, celebró contrato de arrendamiento sobre el inmueble local comercial ubicado en la calle Girardot, numero 102-02-19 de la Ciudad de Cagua Estado Aragua, con la Sociedad Mercantil, TOYO FORD PART S, representada en la persona de su Gerente Ciudadano JOSÉ GREGORIO HERRERA GIRAL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.:9.436.457; que pactaron un canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), que el arrendatario se obligaba a pagar dentro de los cinco días antes de cada mes; que igualmente se estableció que el arrendatario debía cancelar el veinte 20% por ciento de cada mes de atraso de la pensión de arrendamiento a la arrendadora., que el arrendatario ha pagado desde junio del 2004 hasta mayo 2005, que el arrendatario no ha cancelado los meses junio julio, agosto y septiembre 2005, ni ha cancelado el 20% de la deuda por atraso en la cancelación de canon de arrendamiento, que no esta la día en lo que respecto al servicio publico de suministro de agua; fundamenta su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.592 ordinal 2do., 1.167, del Código Civil y el literal A del articulo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, virtud de todo lo expuesto es por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en el Desalojo del inmueble, a desalojar el inmueble, entregarlo completamente libre de personas y bienes en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente en cuanto a los servicios públicos del inmueble, a cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses junio, julio, agosto y septiembre, mas los meses que se vayan generando por el cobro de cánones de arrendamiento, mas el 20% por concepto de atraso en las cancelaciones de los cánones, las costas y costos del proceso, solicita se decrete secuestro y se decrete medida provisional de embargo sobre bienes propiedad del demandado de conformidad con el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil.- Finalmente pide la admisión de la demanda y que sea declarada con lugar en la definitiva.-
Al folio 23, consta que el Alguacil de este Tribunal, practicó la citación personal del demandado y siendo que en fecha 10 de Noviembre de 2.003, presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual opuso cuestiones previas las cuales, declarada con lugar fueron subsanadas en tiempo hábil, exponiendo en segundo lugar que rechaza ,niega y contradice la demanda en los siguientes particulares: A.- que los pagos de canon de arrendamiento deben ser hechos dentro de los cinco días anteriores al vencimiento de cada mes. B.- que no existe prueba de que se haya realizado la solicitud de desocupación, que el actor acepto el canon de arrendamiento del mes de junio del año en curso lo que dio como consecuencia de una renovación automática del aludido contrato de arrendamiento, por haber expedido recibo de pago correspondiente.- En la oportunidad probatoria, sólo la parte actora promovió, como CAPITULO I: Del incumplimiento de las obligaciones. CAPITULO II: DE LAS CUESTIONES PREVIAS. CAPITULO III En cuanto a los supuestos de hecho como de Derecho. CAPITULO III De la falta de pago de los servicios públicos, anexa marcado con la letra “E”, estado de cuenta, en el inmueble objeto de la pretensión emitida por hidrológica del Centro. CAPITULO IV: solicita inspección judicial sobre el inmueble en cuestión. dichas pruebas fueron admitidas en el lapso de Ley.-
MOTIVA
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA:
Observa esta Juzgadora que la parte actora presenta anexo al escrito libelar marcado con la letra “B”, contrato de arrendamiento el cual la parte demandada reconoce tácitamente en virtud de que no fue impugnado, ni desconocido, en consecuencia el Tribunal le otorga valor probatorio, correspondiente a la relación existente entre las partes, como consecuencia de la celebración del contrato o convenio allí estipulado, de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Anexa igualmente documento de propiedad del inmueble objeto del presente procedimiento donde se evidencia que el actor tiene cualidad para interponer la presente acción, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Consigna igualmente estado de cuenta emitida por Hidrológica del Centro, la cual tampoco fue impugnada, ni desconocida, la cual esta Juzgadora aprecia en todo su valor probatorio, evidenciándose en consecuencia que el demandado no cumplió con la obligación de cancelar el servicio publico referido. Anexa la parte actora al escrito de promoción de pruebas marcado con el número 17 citación emitida por la Dra. Aisquel León dirigida al Ciudadano José Herrera, con la cual prueba que en efecto fue citado, pero es el caso que con esta citación, la actora no prueba el hecho de haber notificado al arrendatario de que desocupe el inmueble, por lo que de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora no aprecia la citación de marras. Respecto a la prueba de inspección judicial solicitada y practicada en fecha 08 de Noviembre de 2005, esta Juzgadora pudo apreciar que el objeto de la Sociedad Mercantil era fungir de taller, dedicado a la reparación de cajetines, hidrovac, fibras, stop, micas y parachoques y no como lo indica el contrato en su cláusula QUINTA, donde establece que el arrendatario dará como único uso del local arrendado el de venta de repuestos para vehículos, sin que pueda darle un uso distinto al señalado, con la inspección judicial se evidencia que el arrendatario no cumplió con la referida cláusula . Observa esta juzgadora que la actora demanda el desalojo del contrato de marras y que en el item del proceso, esta alcanzo a probar la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el proceso , por su parte el demandado no probo que estuviese solvente en la cancelación de los cánones de arrendam9iento y la deuda con Hidrocentro, evidenciándose de las pruebas alegadas y probadas en autos que el demandado solo cancelo once (11) meses de arrendamiento correspondiente a los meses de junio 2004 a Abril del 2005 y cancelo además SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 71.888,30) correspondiente al mes de mayo 2005, quedando a deber la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE Y OCHO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs228.118,70), mas los meses a transcurrir hasta la entrega del inmueble objeto de arrendamiento completamente libre de personas y cosas, además de lo correspondiente al punto único de la cláusula segunda establecida en el contrato de marras. En consecuencia, a juicio de este juzgador, ha quedado plenamente establecido en autos la existencia del contrato y de la relación arrendaticia que contiene, y el incumplimiento de la obligación del demandado, de pagar los cánones ya señalados y el servicio prestado por Hidrológica del centro, por lo cual estima que la pretensión de la actora ha quedado probada en autos, razón por la cual la presente demanda debe ser declarada Con Lugar y así se decide.-
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