REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

En fecha 15 de Agosto de 2003, el ciudadano JUAN DE LA CRUZ VELASQUEZ PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.515.212, debidamente asistido por el Abogado HUGO RODRÍGUEZ MARRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.072, procedió a demandar a la ciudadana MARÍA TERESA HERNÁNDEZ DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.052.412, en su carácter de Propietaria de la Hacienda La Majada; por Cobro de Prestaciones Sociales. Admitida la demanda en fecha 20-08-2003, se ordenó el emplazamiento de la demandada para la litis contestación. En fecha 28-10-2003, comparece el ciudadano JUAN DE LA CRUZ VELÁSQUEZ PÉREZ, y estampa diligencia mediante la cual otorga Poder Apud-Acta al Abogado HUGO RODRÍGUEZ MARERO, Inpre N° 16.072 (folio 11). En fecha 26-02-2004, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante y estampa diligencia solicitando al Tribunal copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión a los fines de registrar la misma, para interrumpir la prescripción de la acción. La citación de la demandada, no pudo ser practicada personalmente por el Alguacil de éste Tribunal, por lo que a través de auto de fecha 18-06-2004, se libró carteles de citación, conforme a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (folios del 25 al 34). En fecha 09-08-2004, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de haber fijado el cartel de citación en la sede de la Hacienda propiedad de la demandada (folio 35). En fecha 20-05-04, comparece la parte actora y estampa diligencia solicitando la designación de defensor Ad-Litem, lo cual se acordó por auto de fecha 14-09-2004, previo avocamiento de la Juez Suplente JUDITH NIETO DE OCHOA, designándose a tal fin al Abogado AMILKAR PERDOMO ZIEMS, Inpreabogado N° 75.540, quien aceptó la designación y prestó el juramento de Ley (folios del 36 al 42). En fecha 04-06-04, comparece el defensor judicial de la demandada y consigna escrito mediante el cual promueve las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 43). En fecha 25-11-2004, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria declara sin lugar las cuestiones previas opuestas. Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, comparece el defensor judicial y consigna escrito contentivo de la misma (folio 55 al 60). Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que creyeron conducentes (folios 63 al 70). En fecha 20-12-2004, comparece el defensor judicial de la parte demandada, y estampó diligencia en la cual apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 25-11-2004. En la etapa procesal de informes, sólo la parte actora presentó escrito contentivo de los mismos. El Tribunal para decidir observa:
I

La materia de fondo planteado por la parte actora, es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que según alega tiene la accionada frente a él, dada la relación laboral que los unió, habida cuenta que al término de ésta, la cual dice finalizó por despido, y no le fueron canceladas las prestaciones sociales é indemnizaciones debidas.
II
DE LOS HECHOS

Alega el actor en su Libelo de Demanda: Que prestó sus servicios como vigilante diurno en la Hacienda LA MAJADA, ubicada en el sector La Majada del asentamiento Campesino Los Bagres, Municipio Zamora del Estado Aragua. Que laboró durante un periodo durante cinco (5) meses y cuatro (4) días, es decir a partir del 17-09-02 hasta el 21-02-2003, fecha en la cual fue despedido. Que devengaba un salario mensual de Ciento sesenta y un mil cuatrocientos veintiséis bolívares (Bs. 171.426,oo), a razón de cinco mil setecientos catorce bolívares con veinte céntimos (Bs. 5.714,20) diarios. Que con dicha actitud de su patrona, esta violó el Decreto Presidencial N° 2271 de fecha 13-01-2003 hasta el 15-07-2003 y extendido hasta el 15-01-2004. Que realizó gestiones por ante la Subinspectoria del Trabajo en el Municipio Sucre del Estado Aragua., con el fin de que le pagaran sus prestaciones sociales, siendo infructuosas dichas gestiones. Reclama por el tiempo laborado los siguientes conceptos: 1) Prestaciones por Antigüedad (artículo 108 L.O.T): 15 días por Bs. 6.078,20, que es igual a Bs. 91.173,oo; 2) Indemnización por antigüedad (art. 125 L.O.T): 10 días por Bs. 6.078,20, que es igual a Bs. 60.782,oo);.3) Indemnización sustitutiva del Preaviso: 15 días por Bs. 6.078,20, que es igual a Bs. 91.073,oo; 4) Utilidades fraccionadas (artículo 174, L.O.T.): 6,25 días por Bs. 5.714,20, diarios, que es igual a Bs. 36.501,oo; 5) Vacaciones fraccionadas: 9,58 días por Bs. 5.714,20, diarios que es igual a Bs. 54.742,oo; 4) Otros conceptos: Días feriados trabajados (no cancelados) (art. 154 L.O.T.): 20 días por Bs. 8.571,30, que es igual a Bs. 171.426,oo. Salarios caídos desde el 21-03-2003 hasta el 15-01-2004, son 43 semanas de salarios caídos no cobrados, es decir 10 meses y 25 días a razón de Bs. 171.426,oo mensual, salario devengado de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 de la L.O.T., desde el 21-03-2003 hasta el 30-06-2003, que dice el actor ser 99 días a razón de Bs. 5.714,20, que es igual a Bs. 565.705,80; Desde el 01-07-2003 hasta el 30-09-2003 de acuerdo al Decreto Presidencial se tiene un 10% que sumados al salario que venía devengando son Bs. 6.285,62 por 89 días que es igual a Bs. 559.420,18; Desde el 01-10-2003 hasta el 15-01-2004 se tiene un 20% que es igual a Bs. 1.142,84 que sumados a Bs. 6.285,62 es igual a Bs. 7.428,46 multiplicado por 115 días es igual a Bs. 854.272,90; Todas las anteriores cantidades, calculadas a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, mas el porcentaje de los Decretos Presidenciales suman un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.485.095,88), cantidad por la que demandó el actor.

III
DE LA CONTESTACION

Por su parte el apoderado de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alega como defensa de fondo la prescripción de la acción, con fundamento en que se evidencia del expediente, que el actor alega como supuesto hecho cierto que fue despedido el 21 de febrero de 2.003, y tal como se evidencia de los autos en el folio 24, el actor registra la demanda a los fines de interrumpir la prescripción el día 22 de marzo de 2.004, es decir un (01) año y veintinueve (29) dias después de la supuesta fecha de egreso de su jornada laboral. Asi mismo, alega la falta de cualidad por cuanto su representada en ninguna oportunidad ha sostenido alguna relación laboral con el ciudadano actor, hasta el punto de desconocer su identidad debido a que jamás lo ha conocido; que el mismo actor en el libelo no refleja quien lo contrató y mucho menos quien lo despidió, en consecuencia no ha existido ninguna relación laboral que pueda dar cualidad de demandado, ni el interés de su representada para continuar con el procedimiento. Por último rechazó, negó y contradigo pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante en el libelo.
IV
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN LABORAL
Antes de entrar al análisis de las pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento, quien decide procede a pronunciarse como punto previa a la sentencia, lo atinente a la prescripción laboral alegada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, toda vez que de prosperar dicha defensa, resultaría inútil decidir el fondo del asunto planteado.
El instituto de la Prescripción esta definido en el articulo 1.952 del Codigo Civil, como el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. En materia laboral el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año, contado éste desde la terminación de la prestación de servicios. Y en cuanto a la interrupción se aplican las causas señaladas en los articulos 1.969 y 1.973 del Codigo Civil, además de las estipuladas especialmente en el articulo 64 de la Ley de la materia.
En el caso que nos ocupa, alegada por la representación de la parte demandada la prescripción de la acción laboral, tócale a la parte accionante probar que la misma fue interrumpida en su oportunidad. Así tenemos que en la oportunidad del lapso probatorio se promovió la prueba de informe y pidió que se oficiara a la Sub-Inspectoria del Trabajo, copia certificada del expediente administrativo para ser agregada a los autos; igualmente copia certificada del libelo de la demanda debidamente registrada el 22 de marzo de 2.004, por ante la Oficina Subalterna del Municipio Zamora del Estado Aragua, bajo el Nº 46, tomo II, Protocolo Primero.
Ahora bien, siendo que la relación laboral culminó el 21 de febrero de 2.003, por despido según lo alega en su demanda la parte actora, y la reclamación administrativa fue realizada en fecha 24 de febrero de 2.003, la misma fue hecha dentro del lapso legal. Sin embargo, la demanda fue registrada el 22 de marzo de 2.004, es decir, veintiún (21) dias hábiles, luego de cumplirse el año que tenia la parte actora para interrumpir, tal como lo establece el Codigo Civil, pues los dos (02) meses adicionales que otorga la Ley Orgánica del Trabajo es para lograr la citación de la parte demandada. En consecuencia, la presente pretensión se encuentra PRESCRITA, y así se decide.

Decisión.
Con fundamento de lo antes expuesto, éste Juzgado del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÒN Y SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ VELASQUEZ PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.515.212, debidamente asistido por el Abogado HUGO RODRÍGUEZ MARRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.072; contra la ciudadana MARÍA TERESA HERNÁNDEZ DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.052.412, en su carácter de Propietaria de la Hacienda La Majada; por Cobro de Prestaciones.
No se condena en costas a la parte actora por la naturaleza de la pretensión.
Publíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua, en la ciudad de Villa de Cura, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del 2006. Año: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ.

Dra. MIROSLAVA BELISARIO.
LASECRETARIA.

Abg. AMARILIS RODRÍGUEZ.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m., y se expidieron las copias ordenadas.
La Secretaria.