EXPEDIENTE NRO. 351-06.-
DEMANDANTE: PALACIOS BRAVO, ARELIS MARCOLINA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.760.421, domiciliada en el Barrio La Constituyente, Casa s/n, Parte Alta, Las Tejerías, Estado Aragua.

DEMANDADO: HERRERA ZURITA, JULIO CÉSAR, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.862.227, domiciliada en el Barrio La Constituyente, Casa s/n, Las Tejerías, Estado Aragua.

ACCIÓN: PENSIÓN DE ALIMENTOS (HOMOLOGACIÓN JUDICIAL).

En virtud de haberse celebrado convenimiento de manera libre, consciente y espontánea, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente, con sede en Las Tejerías del Municipio “Santos Michelena” del Estado Aragua, entre los ciudadanos PALACIOS BRAVO ARELIS MARCOLINA y HERRERA ZURITA JULIO CÉSAR, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V- 16.760.421 y V-13.862.227, respectivamente, en el carácter de padres de la niña: XXX de cuatro (04) de edad, debidamente acordado en el Acta Conciliatoria de fecha 26 de diciembre del año dos mil cinco (2005), el cual fue remitido a este Juzgado para que se proceda a su homologación, constante de nueve (09) folios, este Tribunal le da entrada, le asigna un número para su control en los libros respectivos y se avoca al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre lo solicitado, a los fines de reestablecer el equilibrio jurídico de las partes, en los términos que ha continuación se detallan: PRIMERO: Constata este Juzgado que del acta en referencia y los recaudos acompañados, se cumple con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación entre los padres u obligados en relación a la obligación alimentaria para su menor hija, en los términos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 308 y siguientes. SEGUNDO: Vista la manifestación de voluntad del ciudadano HERRERA ZURITA JULIO CESAR, quien es el padre de la menor en referencia, y aceptada por la ciudadana: PALACIOS ARELIS MARCOLINA, anteriormente identificados, la cual expresa: (Omissis) “… Se llegó al acuerdo que el padre pasará Bs.140.000 mensuales. Todos los demás gastos de medicina, ropa y todo lo necesario serán por cuenta de ambos padres”, se constata que se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia de la conciliación y por ende se considera procedente la homologación de la misma. Y así se decide.En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADA LA CONCILIACIÓN habida entre las partes, a los fines de que alcance el carácter de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De esta manera, se exhorta al padre plenamente identificado, a cumplir de buena fe el acuerdo establecido.
En las Tejerías, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez temporal;

Abg. Luz Dilia Flores Carpio (fdo) El Secretario;


Abg. Marcos Antonio Duque Silva (fdo)

En la misma fecha, siendo las once (11:00 a.m) de la mañana, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario.