REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINAREZ ALCANTARA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Palo Negro, once de Enero del año Dos Mil Seis.-

195º y 146º

Visto el escrito de Solicitud presentado por el ciudadano MARCO TULIO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.886.714 y sus anexos, asistido por la ABG. ELIZABETH AVILA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.142.106, Inpreabogado Nº 95.592, esta Juzgadora para proveer observa:

PRIMERO: Del análisis del contenido del Escrito de Solicitud, se desprende: Que la pretensión del ciudadano MARCO TULIO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.886.714, no es demandar por vía principal de conformidad con lo pautado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y siguiendo el procedimiento ordinario, a la ciudadana LINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-542.206, el Reconocimiento en Contenido y Firma del documento en original anexo al escrito, ya que de su lectura se desprende que sólo se limitó a pedir la citación de la última de los identificados, fundamentándola en el Artículo 1.364 del Código Civil; lo que hace presumir a esta Juzgadora que el Solicitante pretende se le tramite su petición por la Vía de la Jurisdicción Voluntaria, interpretando que le está permitido hacerlo por esta vía con fundamento en el artículo 1.364 ejusdem. Y así se declara.-

SEGUNDO: Ahora bien, si bien es cierto el artículo 1.364 del Código Civil, establece las consecuencias de quien estando obligado a reconocer o negar formalmente un documento privado que se le produzca y exija sea reconocido, no lo hiciera; esto no debe interpretarse que es el fundamento legal para hacer uso de la Vía de Jurisdicción Voluntaria, por el hecho de que dicho artículo exprese “Aquel contra quien se produce o a quien se exiga…” Aunado a lo antes dicho, para justificar lo antes interpretado, el artículo 1365 ejusdem, al establecer que cuando la parte lo niega, se debe proceder a la comprobación del instrumento como se establece en el Código Procedimiento Civil, debe interpretarse, se refiere a la prueba de cotejo prevista en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, cuyo procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 446 ejusdem. Y así se Interpreta y Aclara.-

Siendo esto así, cabe preguntarse ¿Si es procedente o no, tutelar la pretensión de Reconocimiento en Contenido y Firma del documento privado anexo en original al escrito de solicitud, mediante alguno de los procedimientos establecidos en la jurisdicción voluntaria? Y de no ser posible, ¿Cuál sería el Procedimiento para la tutela judicial efectiva de la pretensión del Solicitante? Lo cual se pasa a analizar y determinar de la siguiente manera:

De conformidad con lo pautado en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el juez en jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro Cuarto, Parte Segunda del Código de Procedimiento Civil, los cuales se encuentran taxativamente señalados en el mencionado Código adjetivo organizados en Títulos y Capítulos, destinándose el Título I a las Disposiciones Generales, siendo los procedimientos establecidos en dicha jurisdicción los siguientes: Título II, De los Procedimientos Relativos al Matrimonio, Capítulo Único, De los Consentimientos; en el Título III, Del Procedimiento en Asuntos de Tutela, Capítulo I, Del Consejo de Tutela; Capitulo II, Del Protutor, Capítulo III, De las Autorizaciones del Padre, Tutor o Curador. En el Título IV, De los Procedimientos Relativos a las Sucesiones Hereditarias, Capítulo I, De los Testamentos; Capítulo II, Del Inventario, Capítulo III, De la Herencia Yacente; En el Título V, de las Autenticaciones de Instrumentos; en el Título VI, De la Entrega de Bienes Vendidos, de las Notificaciones y de las Justificaciones para Perpetua Memoria, Capítulo I, De la Entrega y de las Notificaciones; Capítulo II, De las Justificaciones para Perpetua Memoria. Por lo que debe concluirse que las situaciones jurídicas en las cuales para su formación interviene el Juez en jurisdicción voluntaria, son todas las materias a que se refieren cada uno de los procedimientos señalados. En dichos procedimientos rigen, en cuanto sean pertinentes, las Disposiciones Generales contenidas en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, y según lo establecido en el 898 ejusdem, las determinaciones tomadas en jurisdicción voluntaria, no causan cosa juzgada, ya que sólo establecen una presunción desvirtuable. Igualmente sucede con las determinaciones en los Justificativos para Perpetua Memoria, cuando se proponen de conformidad con lo establecido en el artículo 937 idem, por lo que siempre dejan a salvo derechos de terceros; pero si se proponen de conformidad con lo pautado en el artículo 936 idem, el Juez entregará lo solicitado sin decreto alguno. Pero en ninguno de esos procedimientos se incluye un Procedimiento de Reconocimiento en contenido y firma de Documentos Privados, ni tampoco puede ser aplicado por analogía las disposiciones generales de la jurisdicción voluntaria, ni el procedimiento de Justificativos para Perpetua Memoria, para tutelar esta clase de pretensión, ya que la pretensión de reconocimiento en contenido y firma de un documento privado, va dirigida a una declaración de certeza, estableciendo quien es la persona que firmó el documento privado y en consecuencia celebró el negocio jurídico contenido en el mismo. Por las razones de hecho y legales antes analizadas, se determina que tampoco los procedimientos establecidos en la Jurisdicción Voluntaria son procedentes para proponer el Reconocimiento en Contenido y Firma de un documento privado; por lo que debe concluirse que el documento anexo en original al Escrito de Solicitud, objeto de la pretensión de Reconocimiento en Contenido y Firma, no puede ser reconocido siguiendo ninguno de los procedimientos establecidos en la jurisdicción voluntaria. Y así se determina y Declara.-

Ahora bien, excluidos los procedimientos establecidos por vía de jurisdicción voluntaria para tutelar la pretensión del Solicitante de Reconocimiento en contenido y firma del instrumento anexo en original al escrito de solicitud, cabe preguntarse, igualmente, ¿Si existe un procedimiento especial no contencioso y no previsto en el Libro Cuarto, Parte Segunda del Código de Procedimiento Civil, procedente para tutelar la pretensión del Solicitante? Lo cual se pasa a responder de la siguiente manera:

De conformidad con lo establecido en el artículo 631 en concordancia con el 630 ambos del Código de Procedimiento Civil, existe un procedimiento especial y excepcional, para el reconocimiento en contenido y firma de documentos privados, pero siempre y cuando en dichos documentos conste una deuda líquida con plazo cumplido, y se pretenda preparar la vía ejecutiva; los cuales quedarán reconocidos sólo en dos supuestos: 1) si el deudor citado para reconocer en su contenido y firma el documento, habiendo comparecido se resistiere a contestar afirmativa o negativamente; o, 2) no compareciere. Porque si comparece y desconoce el documento, el acreedor deberá usar su derecho en juicio principal siguiendo el procedimiento ordinario, y si lo tacha de falso el Tribunal si fuere competente (en razón de la materia, territorio y cuantía) seguirá el juicio correspondiente de Tacha, y sino fuere competente pasará los autos al que lo sea. Y así se establece.-

Por lo que tipificado en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el supuesto de hecho que hace procedente la tramitación del procedimiento no contencioso establecido en el artículo 631 ejusdem, para el reconocimiento en contenido y firma de documentos privados, se hace necesario, a los efectos de determinar si dicho procedimiento es el procedente a seguir en la presente solicitud, analizar el contenido del documento anexo en original al escrito de solicitud objeto de la pretensión, lo cual se pasa hacer de seguidas:

Del análisis del contenido del instrumento original anexo al escrito, objeto de la pretensión de Reconocimiento en Contenido y Firma, se desprende: que en el mismo consta la presunta celebración de un negocio jurídico entre los ciudadanos MARCO TULIO VIVAS y LINA RODRIGUEZ, antes suficientemente identificados en autos, denominado por ellos “Contrato de Arrendamiento” que tiene por objeto un inmueble constituido por una vivienda y un local comercial anexo, ubicado en la calle Las Flores, Nº 04, Santa Rita, Municipio Linares Alcántara (entiéndase Francisco Linares Alcántara), Maracay (erróneamente escrito Maracay, siendo Santa Rita la capital del Municipio antes corregido por este Tribunal), Estado Aragua; cuyo uso es para vivienda, no pudiendo cambiar la arrendataria dicho uso; siendo su duración de seis (6) meses fijos contados a partir del 1º de enero de 2004, y su canon de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,ºº) mensuales pagaderos por mensualidades vencidas los cinco primeros días de cada mes. Por lo que de su simple lectura se evidencia que el negocio jurídico contenido en el documento privado el cual el ciudadano MARCO TULIO VIVAS, pretende que le reconozca la ciudadana LINA RODRIGUEZ, en su contenido y firma, no es una obligación de pago de cantidad líquida con plazo vencido que se adeude, ya que se trata de la celebración de un contrato de arrendamiento. Sumando a lo antes dicho en el Escrito de Solicitud, el peticionario afirma se trata de la celebración de un contrato de arrendamiento; por lo que se concluye que no es procedente proponer el reconocimiento en contenido y firma del documento anexo en original al escrito de solicitud, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, para preparar la vía ejecutiva, porque el negocio jurídico contenido en el mismo no es una obligación de pago de cantidad líquida con plazo cumplido, que es el supuesto de hecho regulado en el artículo 630 ejusdem, para la preparación del juicio ejecutivo, tal y como se analizó. Y así se Declara.-

Sin olvidar, que la pretensión de Reconocimiento en Contenido y Firma de un documento privado, puede ser tutelada de la manera pautada en la Ley de Registro Público y del Notariado, para lo cual se debe acudir ante un Notario Público, debido a que este Tribunal no es una Notaría, ni tiene funciones notariales desde 1976.

Ahora bien, excluidos los procedimientos establecidos por vía de jurisdicción voluntaria y el especial y excepcional previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, para tutelar la pretensión del Solicitante de Reconocimiento en contenido y firma del instrumento anexo en original al escrito de solicitud, cabe preguntarse, igualmente, ¿Si existe un procedimiento contencioso, procedente para tutelar la pretensión del Solicitante? Lo cual se pasa a responder de la siguiente manera:

Las escrituras privadas o públicas son medios probatorios que demuestran los negocios o actos jurídicos realizados por las personas sean naturales o jurídicas, y el papel donde consta dichos actos o negocios jurídicos, es el documento donde se plasman los mismos, de allí que es que se denominan documentos privados o públicos o mejor dicho documento escrito privado o documento escrito público. Cuando es necesario que un documento escrito privado sea reconocido en su contenido y firma, las partes interesadas disponen de dos procedimientos contenciosos para ello, los cuales a saber son: A) A través de una demanda de mero acertamiento, también llamada declarativa de certeza o mero declarativa, por ante el órgano jurisdiccional competente, con fundamento al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez ordena tramitar el juicio por el procedimiento ordinario; y, B) De forma incidental durante el curso de un proceso judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 al 449 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que no habiendo solicitado el Peticionario se le tutelara su pretensión mediante la tramitación del juicio ordinario por las razones dichas en el particular PRIMERO del presente auto; no ser una pretensión propuesta incidentalmente en un juicio; y no existir en la jurisdicción voluntaria procedimiento que permita el reconocimiento en contenido y firma de documento privado, cuando el negocio jurídico contenido en el mismo no sea una deuda líquida de plazo vencido, esta Juzgadora declara improcedente la práctica de algunos Tribunales de permitir estos reconocimientos por un procedimiento inexistente, que a su juicio viola el derecho al debido proceso. Práctica por medio de la cual se puede perjudicar a las partes mismas y a terceros, perjuicios que no son apreciables sin la debida cognición y contradicción que garantizan los procedimientos establecidos para la pretensión de reconocimiento en contenido y firma de documentos privados; ya que de permitirse violarían normas de procedimientos de orden público, que garantizan el Derecho al debido proceso en el cual está implícito el Derecho a la defensa, que de conformidad con lo pautado en el artículo 6 del Código Civil, no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenios entre particulares, sin olvidar que de conformidad con lo pautado en el artículo 7 ejusdem, “las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos o universales que sean”. Por lo que siendo contraria a derecho la forma como se propuso la pretensión de reconocimiento en contenido y firma del documento privado anexo en original al Escrito de Solicitud, lo procedente es declarar inadmisible la misma, mediante la tramitación de la jurisdicción voluntaria. Y así se Declara.-

La Juez,


Abg. Blanca L. Pirela Hernández
La Secretaria Temp.,

Indira G. Oropeza Añez




BLP/ioa
Solic. Nº 307-2006