REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 486-2005.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

MADRE: HEIDY DIOSELIN GUZMAN

BENEFICIARIOS: XXXXXX, XXXXXX y XXXXXX

OBLIGADO: LUIS FERNANDO GARCIA OLIVERO

La presente Solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, se inicio mediante escrito constante de dos (02) folios útiles, presentado en fecha 14 de Febrero de 2005, por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Aragua, en las personas de las ciudadanas YANITZA DIAZ, PACIFICA ZURITA y MIGDALIA GOMEZ, en interés de las adolescentes: XXXXXX, XXXXXX y de la niña xxxxxx, de Catorce (14), Trece (13) y Diez (10) años de edad respectivamente, representadas por la ciudadana HEIDY DIOSELIN GUMAN MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.985.062, residenciados en XXXXXX, Municipio Libertador, Estado Aragua; incoada contra el ciudadano: LUIS FERNANDO GARCIA OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.457.838, domiciliado en la calle Pasaje Maya, Nº 15, Sector La Pica, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, en su carácter de progenitor y obligado alimentario y cuatro (04) anexos, consistentes en fotocopia de cédula de identidad Nº 11.985.062 de la ciudadana HEIDY DIOSELIN GUZMAN MUÑOZ y tres (3) actas de nacimientos correspondientes a las adolescentes: XXXXXX y XXXXXXy la niña XXXXXX. En fecha 17 de febrero de 2.005, se admitió la solicitud, mediante auto cursante al folio 07, se ordenó el emplazamiento del OBLIGADO, mediante Boleta de Citación, librando al efecto la misma, y proveer por auto separado en Cuaderno Separado las medidas cautelares solicitadas, asignándole el N° 485-2005.

En fecha 09 de agosto de 2005, quedó citado el citado el OBLIGADO DEMANDADO, ciudadano LUIS FERNANDO GARCIA OLIVEROS, antes identificado, todo lo cual consta en Boleta de Citación cursante al folio 09, consignada en la misma fecha, por el Alguacil Suplente de este Tribunal, ciudadano RODOLFO VERENZUELA, mediante diligencia cursante al vuelto del mencionado folio.

Llegado el día y hora fijada para la contestación de la Solicitud de Obligación Alimentaria, que se cumplió el día 12 de Agosto de 2.005, el Alguacil llamó a las partes a las puertas del tribunal, al efecto de presentarlas al Juez para que este las exhortara a la Conciliación y en caso de no lograrse, oír al demandado todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza, no compareciendo ni por si, ni asistidos, ni por medio de apoderado judicial alguno que los representara, por lo que de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió de pleno derecho el procedimiento a pruebas, por un lapso común de promoción y evacuación de ocho días hábiles de Despacho, que se cumplieron los días 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 de Septiembre de 2.005, en el cual ninguna de las partes promovió pruebas.-

Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO: ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSION DEDUCIDA

Del estudio de la solicitud de obligación Alimentaria, intentada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Aragua, ciudadanas YANITZA DIAZ, PACIFICA ZURITA y MIGDALIA GOMEZ, en interés de las adolescentes: XXXXXX, XXXXX y de la niña XXXXXX, representadas por la ciudadana HEIDY DIOSELIN GUMAN MUÑOZ; contra el ciudadano: LUIS FERNANDO GARCIA OLIVEROS, en su carácter de progenitor y obligado alimentario, todos arriba suficientemente identificados, se desprende, que la pretensión es de FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA. Y así se establece.-

SEGUNDO: Igualmente del estudio de las actas procesales se desprende que durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas de la presente causa, que se cumplieron los días 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 de Septiembre de 2.005, el demandado no promovió prueba alguna que lo favoreciera, es por lo que el demandado ha quedado confeso en los hechos y el derecho invocado por la parte actora, siendo lo procedente en consecuencia, declarar la CONFESION FICTA en la presente Causa, aplicando por analogía el artículo 887 en concordancia con 362, ambos del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria a derecho la petición de la demandante, ya que la misma está garantizada en el artículo 365 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.-

...(DISPOSITIVA)

A los efectos de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, se ordena de conformidad con el artículo 521, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oficiar una vez conste en autos la denominación y dirección de la Empresa en la cual preste sus servicios el OBLIGADO, para que del sueldo que devengue el mismo, descuente y retenga la cantidad fijada de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.13.500,ºº) cada uno, lo que suma un total de CIENTO VEINTE Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.121.500,ºº) MENSUALES; así mismo, de las utilidades o aguinaldos que le puedan corresponder al OBLIGADO, todos los fines de año, en el mes de Diciembre, retenga la TERCERA PARTE, para los gastos extras de navidad. Dichas cantidades deberán ser entregadas a la ciudadana HEIDY DIOSELIN GUMAN MUÑOZ, suficientemente identificada en autos, de la siguiente manera: La de Obligación Alimentaria los días 30 de cada mes, y la Tercera Parte de las utilidades o aguinaldos, en su debida oportunidad. Finalmente, de las PRESTACIONES SOCIALES, que puedan corresponder al OBLIGADO por los servicios prestados en la Institución, retenga (36) mensualidades, a razón de Nueve (9) días cada una, en el caso de retiro, despido o finalización del contrato de trabajo, suma esta que deberá ser remitida en cheque a nombre de este Juzgado. En la oportunidad de remitir el oficio a la Empresa que sea que labore el demandado obligado, infórmese lo establecido en el artículo 380 de la LOPNA. Y de conformidad con el artículo 369 de la LOPNA, que prevé el ajuste automático y proporcional al monto de la pensión que se fije, adviértase que cada vez que el obligado tenga un incremento de oficial del mismo, deberá la institución para la que presta sus servicios, incrementarle el aumento de la obligación de la alimentos en la misma base del salario mínimo en que se incremente el salario.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso, se acuerda de conformidad con lo pautado en el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 ambos del Código de Procedimiento Civil, notificar la partes mediante Boleta dejada por el Alguacil en su domicilio procesal.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2.006). Años l95° de la Independencia y 146° de la Federación. Regístrese. Publíquese.-

La Juez,


Abg. Blanca L. Pirela Hernández
La Secretaria Temp.,


Indira G. Oropeza Añez


La anterior sentencia fue publicada, siendo la 12:00 m.-

La Secretaria Temp.,


Indira G. Oropeza Añez


BLP/ioa.-
Exp.486-2005.-