REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINAREZ ALCANTARA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Palo Negro, veinticuatro de Enero del año dos mil seis.
195º y 146º
Visto el escrito cursante al folio 52, presentado en fecha 18 de enero de 2006, por el ABG. JESUS CARRASQUEL ARMAS, Inpreabogado Nº 17.549, actuando en su propio nombre y representación, esta Juzgadora para proveer observa:
PRIMERO: Del estudio exhaustivo del escrito antes mencionado, se desprende que la pretensión del Demandado en la presente Causa, es solicitar la regulación de competencia sin indicar en razón de que este Tribunal es incompetente, para hacer dicha solicitud, litándose a alegar que el Juzgado del Municipio Santiago Mariño, declinó su competencia sin ninguna motivación, simplemente remitiendo un oficio y que este Tribunal al declararse competente hace la aclaratoria de cual es el Tribunal competente cuando las demandas por reclamación de derechos personales y derechos reales (omitiendo que los derechos reales a que se refiere el auto de fecha 27 de julio de 2005, cursante a los folios 16 y 17, es sobre bienes muebles) expresando que en dicho auto, el Tribunal aclara que la autoridad competente es la del lugar donde el demandado tenga su domicilio o está su residencia y que a pesar de ello, se Declara competente por cuanto el inmueble se encuentra en jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.
Al respecto se observa que del estudio exhaustivo del auto de fecha 27 de julio de 2005, cursante a los folios 16 y 17, que este Tribunal se declaró competente en vista de que el motivo de la declinatoria de jurisdicción en razón de la incompetencia territorial del Juzgado declinante indica que el inmueble está ubicado en jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en el cual este Juzgado tiene jurisdicción, pero no de forma determinante porque el inmueble está en el aquí mencionado Municipio. Esto es así porque no le estaba permitido legalmente a este Juzgado plantear un conflicto de competencia, ya que, sumado a lo antes dicho, debe presumirse que si la pretensión es de Desalojo y el inmueble objeto de la misma se encuentra en jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara, el demandado debe tener su domicilio en el inmueble objeto de la pretensión, que de no ser así será objeto de contradicción y probanza. Aunado a lo antes dicho debe agregarse en defensa del Tribunal para conocer del a presenta Causa y lo cual se desprende del auto antes mencionado, es que el Tribunal, lo que observa y declara es que la declinatoria era improcedente por cuanto no podía hacerla de oficio el Tribunal declinante por no tratarse de una de las excepciones previstas en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que no permiten la derogatoria de la competencia territorial a las partes.
SEGUNDO: Igualmente del estudio exhaustivo del escrito en cuestión, se desprende que el demandado en la presente Causa, pretende pedir una regulación de competencia, fundamentándose en el hecho de la improcedencia de la Declinatoria que de oficio hizo a este Tribunal el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y además en la declinatoria de competencia que hizo este Juzgado para conocer de la Causa, argumentando, que ambos Tribunales, no deben actuar en nombre y representación del demandado y así disponer cuál Tribunal debe conocer de la Causa.
Al respecto se observa, que si bien es cierto que el Tribunal declinante, no debía de oficio declinar su jurisdicción en razón de su incompetencia territorial a este Tribunal, por no tratarse de una de las excepciones contempladas en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, no menos cierto es que este Tribunal jurídicamente solo le era permitido declararse competente, ya que no podía plantear el conflicto de competencia de conformidad con el artículo 60 ejusdem, y, además, porque en el presente caso tiene jurisdicción en el Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado por presumirse que al estar el inmueble objeto de la pretensión de Desalojo ubicado en el municipio mencionado, que el demandado debe estar domiciliado o residenciado en el mismo. Aunado a lo antes dicho, no está prevista en ninguna de las normas de regulación de la competencia, como supuesto de hecho, para hacerla procedente, el argumento en que se fundamenta el demandado en la presente Causa para solicitar la mencionada regulación, ya que si el mismo, considera que este Tribunal no es el competente en razón del territorio para conocer de la misma, ha debido promover la cuestión prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales están los supuestos de incompetencia, que en el caso concreto sería el de incompetencia en razón del territorio prevista en el tercer aparte del artículo 60 ejusdem, por que no se trata de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 47 idem. Por lo que es improcedente en el presente caso, solicitar por los motivos expuestos por el demandado en la presente Causa, la regulación de competencia en razón del territorio. Y así se declara.-