REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINAREZ ALCANTARA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.- Palo Negro, 24 de Enero del año dos mil seis.-

195° y 146°

Por recibido oficio Nº 05-1533, de fecha 16 de Diciembre de 2005, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibido en este Tribunal en fecha 11 de enero de 2006, que se archivó, anexo al cual remiten constante de Cuarenta y Dos (42) folios útiles, expediente original signado con el Nº 05-12987 (Nomenclatura de ese Juzgado) por DESLINDE, y visto el auto de fecha 16 de diciembre de 2005, cursante al folio Cuarenta y Uno (41), de cuya lectura se desprende está intentada por la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Maracay PROCOMAR, C.A., protocolizada en fecha 15 de Enero de 1998, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 78, Tomo 1-A, en la persona de su Presidente, ciudadano MARCOS RAFAEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.543.911, asistido por los ABGS. MARIA DE LOS ANGELES GRATEROL, OLGA MILLINGTON ACOSTA y JOSE VELIZ CONDE, Inpreabogados Nos.108.011, 78.579 y 49.216; incoada contra el ciudadano JUAN CARLOS AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.228.300. E igualmente, que la misma es remitida a este Tribunal por Declinatoria de jurisdicción en razón de su incompetencia por la Materia, para sustanciar y proveer sobre la primera fase del procedimiento especial contencioso de deslinde y ser competente este Tribunal en razón del territorio; esta Juzgadora se ABOCA a su conocimiento y visto que en razón de la materia y del territorio este Juzgado es competente para conocer de la misma, así lo Declara. Désele entrada y esta Juzgadora para proveer sobre la misma observa:

PRIMERO: Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

A criterio de esta Juzgadora a los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón el artículo 340 ejusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con lo requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante institución del Despacho Saneador, institución ésta no solo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, pues también es aplicable en todas la materias en el procedimiento ordinario y breve.-

SEGUNDO: De la lectura del escrito de Demanda y de sus anexos, se desprende que el Accionante no cumplió con el requisito formal exigido en el ordinal 4° y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; al no indicar los linderos de la parcela o lote de terreno objeto de la pretensión (porque la demanda debe bastarse por sí sola) y no acompaña el Instrumento (títulos de propiedad o medios probatorios tendientes a suplirlos, tal y como, igualmente, lo exige en el único punto y seguido del artículo 720 ejusdem), en que se fundamente la pretensión, esto es, aquel del cual se derive inmediatamente el derecho deducido, el cual debe producirse con el libelo en original o copia certificada.