REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINAREZ ALCANTARA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.- Palo Negro, treinta de Enero del año dos mil seis.-
195° y 147°

Visto el pedimento formulado en el escrito de reforma de demanda de que se decrete Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la pretensión en la presente Causa, formulado en el escrito de demanda por RESOLUCION DE CONTRATO PRIVADO ESCRITO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS, interpuesto por la ciudadana CELINA CHACON DE CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.203.647 y domiciliada en la calle 05, Nº 129 de la urbanización “Vipedi” de la población de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en su carácter de ARRENDADORA, representada, según instrumento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de Maracay, Estado Aragua, en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2005, anotado bajo el Nº 75, Tomo 93, anexo marcado “A”, por los ABGS. JESUS ALCUBILLA R, JULIO CESAR POLANCO R., y OSCAR ANTONIO RIVAS AGRINZONES, inpreabogados Nos. 109.706, 107.761 y 51.002, con domicilio procesal en el Barrio San José, Tercera Avenida, Nº 308, Maracay, Estado Aragua; incoada contra el ciudadano BERNARDO ARREDONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.520.082, en su carácter de ARRENDATARIO de un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 256, Urbanización El Orticeño, Manzana 11 de la calle Principal, Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Parcela 255; SUR: Con Parcela 257; ESTE: Con Parcela 242 y OESTE: con calle Principal que es su frente de la Urbanización El Orticeño; esta Juzgadora habiéndose reservado proveer por auto separado en Cuaderno Separado, lo hace de la siguiente forma:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la medida de Secuestro de la cosa arrendada y de embargo sobre bienes muebles propiedad del Demandado, se decretará siempre y cuando sean llenados los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, relativos al “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”. Pero para decretar la medida de secuestro sobre la cosa arrendada cuando la pretensión sea por Desalojo de Inmuebles o por Incumplimiento o Resolución de Contrato de Arrendamiento, es necesario, además, que la causa de dichas pretensiones sea siempre alguno o varios de los supuestos de hecho tipificados en el ordinal 7° del artículo 599, es decir, cuando el motivo que activa dichas pretensiones sea por: A) por la falta de pago de pensiones arrendaticias; B) por el deterioro de la cosa arrendada; C) por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el Contrato; y D) por cumplimiento de vencimiento de término del arrendamiento, siempre y cuando, conste en documento escrito público o privado. Y así se interpreta.-

SEGUNDO: En este orden de ideas, es necesario aclarar, que por el solo hecho de que se aleguen como causa para demandar bien sea el desalojo de inmueble, el cumplimiento o la resolución del contrato de arrendamiento, uno o más de los supuestos de hechos tipificados en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, antes descrito, sea obligatorio para el Jurisdicente decretar automáticamente la medida de Secuestro; por lo que, lo que debe interpretarse, es que deben ser alegadas algunas de estas causas en el contenido de la demanda, para solicitar la medida de secuestro al exponerse la pretensión y sus elementos, para que conjuntamente con los medios de prueba que aporte el interesado en la medida que constituya una presunción grave del fumus bonis iuris y el periculum in mora, sean, estas últimas, apreciadas por el juez, a objeto de decretar o no la medida cautelar de Secuestro o solicitar la ampliación de la prueba. Y así se aclara.-

TERCERO: Ahora bien, en el presente caso se observa: que de la lectura del Escrito de demanda, se desprende que las pretensiones de la parte Actora es la RESOLUCION DE CONTRATO PRIVADO ESCRITO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS, y que una de las pruebas ofrecidas por ella, como medio de prueba que constituya presunción del fumus boni iuris” es la prueba instrumental en copia certificada, anexa al libelo como fundamental de las pretensiones, cursante a los folios 11 y 12, ambos inclusive, de cuya lectura se desprende la celebración de contrato arrendamiento suscrito en fecha 02-09-91, entre la ciudadana CELINA DE CHAVEZ, representada por la ciudadana NELIDA DE CHACON, y el ciudadano BERNARDO ARREDONDO”, el cual tiene por objeto el inmueble antes ubicado y alinderado, constituyendo este instrumental en si mismo, a juicio de esta juzgadora, un medio de prueba que hace presumir gravemente el derecho que reclama en la presente causa el demandante. Igualmente de la lectura del escrito de demanda se desprende que el actor se limitó a ofrecer como medio de prueba del “periculum in mora, sólo argumentaciones, para que le decretaran la medida de secuestro, afirmando que el ARRENDATARIO a incumplido con las obligaciones del contrato que se convirtió a tiempo indeterminado, que se encuentra insolvente con Ciento Sesenta y Ocho (168) mensualidades vencidas, que no tiene la intención de cumplir con su obligación, que le ha dado un uso distinto al inmueble; no constituyendo estas argumentaciones, medio de prueba alguna, que haga presumir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que solo son simples alegaciones de hechos que en si mismos deben ser objeto de la prueba. Y así se aprecia y declara.