REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Mateo, 23 de Enero de 2006.-
195° y 146°
PARTE ACTORA: LOURDES MARIA OVALLES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.376.586, en representación de sus hijas XXX y XXX----------------
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ELENA GONZALEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.168 -------------------
PARTE DEMANDADA: HERNANDO JOSE RAMIREZ FUENTES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.518.817--
MOTIVO: PENSION DE ALIMENTO
En fecha 14/02/2005 se da inicio a la demanda de Pensión de Alimentos interpuesta por la ciudadana LOURDES MARIA OVALLES RODRIGUEZ, debidamente asistida por la Abogada Carmen Elena González, madre de la joven y adolescentes XXX y XXX, de veinte (20) y doce (12) años de edad, respectivamente, todo esto de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La misma acompañó originales de las partidas de nacimiento de las prenombradas hijas, los cuales corren insertas a los folios (3 al 4 ).
En fecha 17 de Marzo de 2005, este tribunal recibe la presente causa procedente del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signado con el número 23615-05, nomenclatura de se tribunal mediante la cual Declina la Competencia a este Juzgado, por cuanto consta de autos que el domicilio de las referidas beneficiarias se encuentra en la población de San Mateo, es por lo que el referido Juzgado declino la competencia a este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 2, de la Resolución No. 1278 de fecha 22-08-2000, proveniente de la Comisión Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.
En fecha 21 de Marzo de 2005, mediante diligencia comparece la Abogada Carmen Elena González en su condición de apoderada judicial de la parte actora, para la cual consigna en dos (02) folios útiles Poder debidamente notariado, donde se acredita su representación a la mencionada Abogada.
En fecha 28 de Marzo de 2005, se procedió admitir la presente causa y en esta misma fecha se ordenó la citación del ciudadano Hernando José Ramírez Fuentes, en su condición de demandado; de igual manera se decretó medida preventiva de retención conforme al artículo 521 Literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al folio (14) cursa boleta de citación librada al ciudadano antes mencionado, mediante la cual se libro exhorto al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorri de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de su citación. En esta misma fecha se acordó librar oficio N° 4010-1226-2005 al Jefe de Personal de la Empresa Elecentro, Maracay Estado Aragua, a los fines de que le sean retenidas el 30% de las utilidades o aguinaldos, el 50% de las prestaciones sociales en caso de retiro y despido del referido ciudadano, así como el 25% del sueldo mensual.
Mediante auto de fecha 21 de Junio de 2005, según oficio N°. CJ-05-2063, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de mayo de 2005, esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa y en esa misma fecha se libro exhorto al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorri de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de su notificación del avocamiento de la Juez y la reanudación de la presente causa, siendo recibida dichas actuaciones del juzgado comisionado debidamente cumplida en fecha 29 de Septiembre de 2005.
En fecha 04 de noviembre de 2005, comparece la apoderada judicial de la parte actora quien solicita mediante diligencia se oficie a la empresa Elecentro C.A., a los fines de que informe sobre las retenciones realizadas al ciudadano Hernando José Ramírez, parte demandada en el presente juicio, mediante la cual en fecha 07 de Noviembre del presente año se acordó lo solicitado, y se oficio con el No. 4010-1616-2005 a la empresa a los fines legales consiguientes.
En fecha 06 de Diciembre de 2005, este tribunal recibe acuse del oficio 4010-1616-2005, procedente de la Empresa Elecentro C.A. constante de dos (2) folios útiles, los cuales fueron agregados a los autos en esa misma fecha.
En fecha 08 de diciembre de 2005, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora y consigna en dos (02) folios útiles constancia de estudios de las adolescentes XXX y XXX, las cuales fueron agregadas a los autos.
En fecha 12 de diciembre de 2005, comparece el ciudadano Hernando José Ramírez Fuentes actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia solicita se le expida copia simple de todo el expediente.
En fecha 19 de diciembre de 2005 siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda y al acto conciliatorio, el Tribunal dejo constancia que el ciudadano HERNANDO JOSE RAMIREZ FUENTES, en su carácter de parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda, asimismo se dejo constancia de la no comparecencia la parte demandante al acto conciliatorio ni por si ni por medio de su Apoderada judicial en el presente juicio.
Estando dentro del lapso probatorio para promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes: La presente causa se inició por demanda de Pensión Alimentaria, presentada por la ciudadana LOURDES MARIA OVALLES RODRIGUEZ, debidamente asistida de abogado, donde expone al tribunal, fije obligación alimentaria para sus hijas anteriormente mencionadas. Estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano HERNANDO JOSE RAMIREZ FUENTE, en su carácter de parte demandada, habiéndose dado por citado mediante diligencia solicitando copias simples del presente expediente, tal y como consta al folio cuarenta y tres (43) del mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no compareció a dar contestación a la misma ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, así como la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio, tal y como lo establece el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que esta juzgadora no tiene pruebas que valorar. Así declara.
Ahora bien del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que este procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consagra la Obligación tanto para la madre como para el padre, de mantener y educar e instruir a sus hijos. En tal sentido, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a las constancias de estudios originales que rielan al folio (40 y 41) marcadas con las letras “A” y “B” por cuanto las mismas no fueron impugnadas de conformidad con el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, al igual que las partidas de nacimiento de las jóvenes XXX y XXX.
Esta juzgadora tomando como norte lo ordenado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual refiere un conjunto de derechos en beneficio de los niños y adolescentes y en consideración al interés superior que tiene el estado de garantizar el desarrollo del niño y el adolescente; asimismo en este sentido éste Tribunal a los fines de garantizar las pensiones de alimento de las adolescentes en autos, de conformidad con el articulo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, se mantienen las retenciones decretadas de fecha 28 de marzo de 2005, mediante oficio No. 4010-1226-2005 que rielan al folio diecisiete (17) del expediente del 30% sobre las utilidades y aguinaldos, el 25% del sueldo mensual, y decreta medida de embargo sobre las Prestaciones Sociales en caso de retiro o despido del ciudadano antes identificado sobre treinta y seis mensualidades (36) futuras por concepto de Obligación Alimentaria a favor de las jóvenes, a razón de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Bs. 250.000,oo mensuales cada una. En consecuencia para quien aquí decide es forzoso declarar CON LUGAR la presente causa, igualmente esta obligado el mencionado ciudadano a cumplir con el 50% de todo lo relacionado al sustento, medicina, vestido, habitación, educación, recreación, asistencia y atención medica. En cuanto a la medida preventiva dictada a los efectos del cumplimiento de la obligación alimentaria permanecerán en esa institución en calidad de Depositaria hasta que este Tribunal disponga lo contrario, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 380 de la L.O.P.N.A. y así se decide.
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