Acta Nro. 631-05

En Horas de Despacho del día de hoy, Lunes Veintitrés (23) de Enero del dos Mil Seis (2006), siendo las 9:30 Am., se traslado y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora con sede en San Francisco de Asís de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la dirección Calle La Bomba Nro. 40 de la población de Tocorón, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Aragua: con la finalidad de poner en posesión de la Tercerista: productora Venezolana de Alimento, S.A. (PROVASA), los bienes muebles e inmueble secuestrados por el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua comisionado para la época, los cuales se describen en copia certificada al respectivo Despacho de Comisión; Todo según comisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Anexa a oficio Nro. 1990 de fecha 13-10-2004 y Nro. 2090 de fecha 17-11-2005, en el juicio que por resolución de Contrato sigue: D’ANGELO DEGLAMINEIS DOMENICO GIUSEPPE MARIO, contra VENTAS INDUSTRIALES Y EXPORTACIONES, S.A. (VIEXSA) y según Auto dictado por el Tribunal Ejecutor de Medidas en fecha 09-01-06. Se deja expresa constancia de que aun habiéndose oficiado a: Destacamento Nro. 21 de la Guardia Nacional, Comandancia General de la Policía de Aragua, Fiscalía del Ministerio Publico con Competencia en Protección del Niño y del Adolescente, la Defensoría del Niño y del Adolescente, Comando Policial de la Población de San Francisco de Asís, Fiscalía Nro. 14 y Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Zamora del Estado Aragua, con Oficios Números: 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10-06 respectivamente: solo se hicieron presentes: Brigada Especial de Orden Publico de la Policía de Aragua a cargo del Sargento Segundo Ricci Pérez, Ciudadanos: Jamile de Larrazabal y Rafael Bastidas, titulares de la Cédula de Identidad Números: V- 2.520.357 y V- 4.541.976 Respectivamente y quienes ejercen los cargos de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Zamora y la Ciudadana: María Padrón, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.517.443 quien ejerce el cargo de Defensora Municipal del Niño y del adolescente del Municipio Zamora, todos del Estado Aragua también se dejo expresa constancia de que se encuentran presentes los Abogados: GERMAN SALAZAR SALAZAR Y JOSE EDUARDO GUARAPO RODRÍGUEZ, Inpreabogados Números: 5909 y 41897 respectivamente, en sus carácter de Apoderados Judicial de la Tercerista y Ejecutante de Autos. Se notifica de la misión del Tribunal al Ciudadano: JOSE GREGORIO PADRINO BARBERI, Inpreabogado Nro. 30.153, quien es Apoderado Judicial de la parte Actor y funge como Depositario Judicial de los bienes secuestrados tal y como se desprende del acta respectiva y es titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.471.191, quien se incorporó al acto luego que se constituyó en este lugar para cumplir su misión. Seguidamente se notifica también de la misión del Tribunal al Ciudadano: JOAN MANUEL PRADO SALAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.037.024, quien voluntariamente y sin coacción alguna le permitió el acceso al Tribunal hasta el interior del referido inmueble y debidamente asistido por los Abogados: VICENTE ELIAS VILLARROEL RAMOS Y LUIS JESÚS MENDOZA BASTARDO, Inpreabogados Números: 110.773 y 98.478 respectivamente. Además se deja expresa constancia de que dentro del inmueble se encuentran presentes varias familias. Se designa como practico y a los fine de enumerar los bienes que constan realmente en los galpones, al Ciudadano: JAVIER BOLIVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.478.851, quien estando presente en este acto se le notifico de la designación recaída sobre su persona y expuso: “ Acepto el cargo que se me ha conferido y juro cumplir bien y fielmente con deberes inherentes al mismo”. Es todo. En este estado la Tercerista pide el derecho de palabra y el Tribunal concediéndoselo expone: “Pedimos al Tribunal expresamente se deje constancia de la suspensión de la medida de secuestro que pasaba sobre la propiedad y los bienes muebles antes identificados en el inventario levantado al efecto, de conformidad con la Ley y con el mandato Judicial emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal razón de conformidad con lo expuesto se nos entregue el inmueble en cuestión libre de personas que se encuentran en el lugar, que fueron traídos a esta fabrica con el único fin de perturbar el cumplimiento de la Medida Judicial, ya que dichas personas no habitan en esta fabrica y han sido traídas a este lugar cada vez que se ha constituido el Tribunal para la practica de dicha medida, en tal razón solicito del Tribunal en forma enfática y categórica que se utilice la fuerza publica si fuese necesario para que el Tribunal cumpla con su misión de hacernos entrega material de los bienes secuestrados y finalmente exijo del Tribunal que el Depositario Judicial José Gregorio Padrino, le haga entrega al tribunal de las llaves del inmueble que ostentó en su carácter de Depositario Judicial, ruego a la Ciudadana Juez en harás del fiel cumplimiento de una recta administración de la Justicia de cumplimiento a la Comisión emanada de su comitente en los términos allí contenidos y se deje constancia de los bienes que no se encontraron en la fabrica, es todo. En este estado, solicita el derecho de palabra el Depositario Judicial, y el Tribunal concediéndoselo expone: “PRIMERO: En primer termino solicito respetuosamente a este Tribunal declare que este Tribunal no tiene competencia para resolver sobre el pedimento de suspensión en los términos expuestos en el acápite de la exposición que me precede, ya que este Tribunal ejecuta o no las comisiones que le son conferidas y en los términos precisos contenidos en el Despacho de la Comisión, SEGUNDO: Debo observarle a este honorable Tribunal, que quien expone le fue entregada los bienes que aparecen descritos en el acta levantada en el mes de Septiembre de 1.999, por un juzgado constitucional, específicamente Juzgado Primero Civil de esta Circunscripción Judicial y no como erróneamente el juzgado comitente lo señala en el despacho de comisión, ya que fui desposesionado mas de tres veces después del 21 de Octubre de 1.998, circunstancias que fueron advertidas durante la secuela del proceso que se sigue en el Tribunal de la causa. Además, debo hacer hincapié que hace cuatro años presente inmueble lo ocupan personas extrañas, en consecuencia mal podría yo hacer entrega material de los bien que pretende el ejecutante y mucho menos llave alguna. Tal como consta fehacientemente en el acta de fecha 27 de Octubre de 2.004,que riela entre los folios 25 y 28 del Expediente contentivo de la presente comisión, ya el Tribunal de manera autentica dejo constancia de la ocupación de familias que viene ocurriendo a partir del lapso señalado. Es de hacer notar como interés del exponente, la presencia física en este acto y en los anteriores de los Hermanos Noda Pérez quienes con la desfachatez antes vista se ofrecieron voluntariamente para identificar los bienes objeto de la comisión en auxilio del Tribunal. Finalmente quiero hacer una reiteración que mi presencia en este acto obedece únicamente para las impresione de la comisión antes señalada. Es todo”. En este estado, el Ciudadano notificado debidamente asistió con sus Abogados, solicito el derecho de palabra y el Tribunal concediéndoselo expone: “Nos oponemos a que se ejecute la ejecución contenida en la comisión dirigida a este Tribunal Ejecutor del Municipio Zamora, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas: PRIMERO: Que este Juzgado Ejecutor de Medidas pretende dar cumplimiento a la comisión ante mencionada, lo cual consiste poner en posesión a la compañía productora venezolana de alimentos S.A., inmueble que es habitada en forma pacifica, publica e ininterrumpida por mas de cuatro años y por mas de veinte (20) familias. La ejecución es en consecuencia de un juicio seguido por ante el Juzgado comitente por motivo de resolución de un contrato, que fue incoado por el Ciudadano: Domenico D’angelo en contra de una compañía desconocida ventas industriales y exportaciones S.A., en el cual intervino como tercerista la compañía productora venezolana de alimentos S.A., proceso en el que jamás las personas que se encuentran en posesión legitima han sido parte y mucho menos intervenido en el. SEGUNDO: Concretamente nos oponemos a la ejecución, lo cual hacemos en base a la posesión legitima que toda esta familias han venido ejerciendo en este inmueble, en el que es habitado desde hace cuatro años y se ha disfrutado de manera continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca con la intención de unos verdaderos propietarios y que nadie se hubiera opuesto a ello en ningún momento desde que se posee este inmueble se ha abandonado. La posesión legitima que alegamos en este acto es inequívoca, lo cual a quedado demostrado fehacientemente de manera judicial y autentica durante la secuela del procedimiento de la presente ejecución. En efecto el primer termino consta en actuaciones hechas que están en este Expediente las cuales han sido instruidas por este respetable Juez y Tribunal Ejecutor que aquí actuó en fecha 27 de Octubre ya el Tribunal se había constituido en este inmueble, hace mas de año y medio, lo cual consta en el acta numero 597-04 entre los folios 25, 26, 27 y 28 y unas fotografías del 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 47 y la actuaciones esta en el 48 del doctor Padrino. En segundo termino, para asegurar la posesión que alegamos que tenemos y se ha venido ejerciendo en la forma expuesta sobre este inmueble a que se contrae la presente ejecución le oponemos la consignación en este acto de un justificativo de testigos documento que fue solicitado conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil en su Articulo 937, solicitado y sustanciado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Cagua, bajo la solicitud Nro. 05-1812 en copia simple; tales actuaciones en ocho folios son pruebas documentales irrefutables y autenticas que acreditan nuestra alegada posesión legítima de lo cual tiene conocimiento la parte que insta la ejecución y en consecuencia de conformidad con los Artículos 771 y siguientes del Código Civil Venezolano, ha de respetarse nuestros derechos de poseedores legítimos, con esta medida judicial que se quiere practicar en nuestra contra a derechos consagrados en la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, de igual manera deseo consignar la Cooperativa Ingrid Compañía, el documento constituido quienes son la que poseen aquí legítimamente, de igual manera queremos hacer valer la sentencia o copia de la sentencia en su caso de fecha 18 de Mayo del 2.000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 0416 en fecha 19 de Octubre de 2.000, en juicio seguido por Ramón Toro León y la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual consignamos por considerar que es vinculante para todos lo Tribunales de la Republica, esta sentencia ha sido ratificada por la misma Sala Constitucional mediante la sentencia Nro. 87 de fecha 11-02-04 bajo la ponencia del mismo Magistrado en el juicio seguido por la Ciudadana Carmen Estela Molina Ramírez, Expediente Nro. 023250, también consignamos; por ultimo con base a las explicaciones de hecho y de derecho en que se formula la oposición que hacemos valer en el presente acto y en especial haciendo valer la sentencia vinculantes emanada del Tribunal Supremo de Justicia que se hicieron valer, solicitamos formalmente que este Tribunal declare con lugar y en consecuencia se abstenga de ejecutar la comisión que le fuera dirigida por el comitente y acuerde de inmediato la devolución de la presente comisión al juzgado de la causa, pueden ejercer sus respectivos derechos en un juicio en el que sean partes y se les respete sus derechos constitucionales de defensa y de debido proceso. Es todo, consignamos también copia de las Cedulas de Identidad de las personas que están presente en este inmueble desde hace cuatro años, 39 copias de Cedula. Es todo. En este estado la Tercerista pide nuevamente el derecho de palabra y el Tribunal concediéndoselo expone: “Pido al Tribunal Ejecutor se ciña al fiel cumplimiento de la entrega material en los términos expuestos por el comitente y en cuanto a los alegatos de Terceros ajenos a esta entrega material, todo esto es impertinente y fuera de lugar, simplemente porque este Tribunal es Ejecutor y no sustanciador, esos alegatos debe exponerlos en otro Tribunal sustanciador. Es todo. “ En este estado, la representación del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Zamora del Estado Aragua, solicita el derecho de palabra y el Tribunal concediéndoselo expone: “En varias oportunidades durante el mes inmediato anterior al día de hoy, en diferentes horas del día, nos informaron que esas personas no habitan aquí, les traíamos juguetes y ropa y no los localizaron, nos informaron que cobraban cada uno 20.000 Bs, cada vez que saben que el Tribunal viene al lugar a realizar su trabajo, es decir que ninguna de esas familias verdaderamente habitan aquí. Además consignamos en dos folios acta de fecha 19-12-05 y en un folio acta levantada el mismo día de hoy durante el acto del Tribunal, debidamente suscrito por los miembros asistentes. Es todo.” . en este estado el notificado solicita el derecho de palabra y concediéndoselo expone: “Solicito que sean notificadas las personas que son señaladas por el sistema de Protección. “Los funcionarios de protección informan que se lo manifestaron en varias oportunidades en las puerta del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, varias personas afuera. Es todo” En este estado, este Tribunal Ejecutor de Medidas vistas las exposición es realizadas por las partes intervenidas en el acto, al igual que los pedimentos y consignaciones realizadas, por cuanto las misma escapan de las funciones de este Tribunal Ejecutor, acuerde someter los mismos a la consideración del Tribunal de la Causa y acuerda también cumplir con los términos de la Comisión; por tanto,