En el día de hoy, Domingo 01 de Enero de 2005, siendo las cuatro (4:00 pm) horas de la tarde, encontrándose en este Juzgado Primero en Función de Control, (Guardia especial) y vistas las actuaciones consignadas por la Ciudadana Abg. FRANCY SCHLAEPFER, Fiscal 17° del Ministerio Público del Estado Aragua, y cumplido como ha sido por este Funcionario el traslado a este Juzgado del Adolescente imputados: xxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxx a quienes se le interroga si tienen abogado que lo asista, manifestando que no, por lo que se les designan defensor Público, Abog. JESUS SILVA, defensor de guardia, adscrito a la Unidad de Defensores Públicos de este estado. En este estado el Tribunal Informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 ejusdem; De igual manera, se les informó sobre los derechos que tiene como imputado, establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, imponiéndolo de los hechos que se le imputan y del Derecho que sobre el recaen. Seguidamente se le concede la palabra al Representación Fiscal, quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxx, identificados en las actas consignadas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 405 en concordancia con el 80 del Código Penal, el primero de los nombrados y el segundo xxxxxxxxxxxxxxxxx, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 en concordancia con el 80 Y 277 del Código Penal, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos el día 31-12-2005 por funcionarios del orden público del Municipio Sucre del Estado Aragua, luego de que el adolescente xxxxxxxxx, a quien apodan EL LLANERO, le efectúo unos disparo al adolescente xxxxxxx, apodado el Pepito, el LLANERO, tenía un arma de fuego, señalando las actuaciones que tenía 5 cartuchos, 4 sin percutir y uno percutido, así como, testigos del hecho señalan que el papá le señalaba que lo matara, y fue quien le suministró el arma, por otra parte xxxxxxxxxx tenía un chopo, trató de agredir, xxxxxxxxxxxx, lo referente al chopo no lo precalifico por cuanto no está previsto como delito en nuestro Código Penal. .En virtud, de lo antes expuesto solicito se califique la flagrancia, por cuanto están llenos los extremos de ley, de conformidad con el artículo 248 y solicito se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de profundizar en la investigación y acuerde las medidas cautelares establecidas en el 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales b, c y d en cuanto a xxxxxxxxxxxx y en cuanto a xxxxxxxxxxxxxxx, mediadas cautelares establecida en los literales b, c, y g seguidamente se le cede la palabra al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, quien seguidamente expone: “ Cedo la palabra a mi defensor, es todo. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al imputado Adolescente XXXXXXXX, quien expresó: “Me acojo al precepto Constitucional” Seguidamente este Tribunal le cede la palabra al representante legal, ciudadana DIAMELY MARGARITA MARIN DE RIVAS , titular de la cédula de identidad No. 10.672.636, quien intervino y manifestó: Mi hijo trabaja desde Septiembre del año pasado en una finca en el estado Guárico y tiene contrato para trabajar hasta el mes de Marzo de este año, además el tiene su pareja que le tiene un hijo”. La Defensa Publica Abg. JESUS SILVA, seguidamente expone: “Me adhiero a la solicitud fiscal en relación a la medida cautelar solicitada, a excepción de la solicitada por la representante fiscal referida al literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. es todo”. En este estado este Juzgado (Primero en Función de Control). Sección Penal Responsabilidad del Adolescente. Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, por considerar que los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público, se corresponden a un delito cometido en circunstancias de flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, En efecto, los adolescentes fueron aprehendidos por autoridades policiales adscritas a la Policía municipal de Sucre, en el momento en que se estaban enfrentando, logrando incautarles el revolver y chopo antes señalados. En atención a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público este Tribunal acuerda la desaplicación del procedimiento abreviado y se ordena continuar con la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código orgánico Procesal Penal, a fin de que recabe y aporte nuevas evidencias que permiten esclarecer los hechos así como la exacta responsabilidad de los adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal provisional de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 405 en concordancia con el 80 del Código Penal, en relación al adolescente XXXXXXXXXXXX y en relación a XXXXXXXXXXX, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 en concordancia con el 80 Y 277 del Código Penal TERCERO: En virtud de lo solicitado por la Representación Fiscal el Tribunal acuerda para el adolescente XXXXXXXXXX, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “b” y “c”, consistente el literal “b” a la obligación de someterse al cuidado y supervisión de su representante legal, ciudadana: DIAMELY MARGARITA MARIN DE RIVAS , titular de la cédula de identidad No. 10.672.636, quien estando presente manifiesta su aceptación en el cumplimiento cabal de la medida acordada., y el literal “c”consistente en la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días, siendo su primera presentación el día lunes 09 de Enero de 2006 para el adolescente XXXXXXXXXXXX, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “b” y “c”, consistente el literal “b” a la obligación de someterse al cuidado y supervisión de su hermana, ciudadana: la ciudadana Yrene del Carmen Ribero Botta, titular de la cédula de identidad Nro. 18.220.174, quien estando presente manifiesta su aceptación en el cumplimiento cabal de la medida acordada., y el literal “c”consistente en la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días, siendo su primera presentación el día lunes 09 de Enero de 2006 CUARTO: Remítase la presente causa a la Fiscalia 17 del Ministerio Público, a fin de que se continúe con la investigación .QUINTO:: se ordena la LIBERTAD de los adolescentes desde la sede de este Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad.- Así mismo se deja constancia que el acto culminó a las 5:00 horas de la Tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.- CUMPLASE.

LA JUEZ,

DRA. JUDITH SAN MARTÍN.-

LA FISCAL 17ª DEL MINISTERIO PÚBLICO

LA DEFENSA LOS ADOLESCENTES,



LA REPRESENTANTE LEGAL

LA SECRETARIA

ABG. LEYDIS SANCHEZ
CAUSA 1CA/1204-05
JSM/ -