En el día de hoy, Martes 10 de Enero de 2006, siendo las cinco (05:00 pm) horas de la tarde, encontrándose en este Juzgado Primero en Función de Control, (Guardia especial) y vistas las actuaciones consignadas por la Ciudadana Abg. VERÓNICA GONZALEZ , Fiscal (aux)17° del Ministerio Público del Estado Aragua, y cumplido como ha sido por este Funcionario el traslado a este Juzgado del Adolescente imputado: XXXXXXXXXX, a quien se le interroga si tiene abogado que lo asista, manifestando que nombra como su abogado a JOSE GREGORIO ROSSI, INPREABOGADO bajo el No. 73.297, quien a su vez estando presente, acepta la designación en él recaída. En este estado el Tribunal Informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 ejusdem; De igual manera, se le informó sobre los derechos que tiene como imputado, establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, imponiéndolo de los hechos que se le imputan y del Derecho que sobre el recaen. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento al adolescente: XXXXXXXXX, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 276 del Código Penal, en virtud de que el día 09 de Enero de 2006, siendo aproximadamente las 7:10 horas de la noche, en la avenida Aragua, frente al edificio El Mirador, de esta ciudad de Maracay, el ciudadano CRISTIAN ARMANDO GONZALEZ LABRADOR, se encontraba dentro de su vehículo, modelo Century, año 88, marca Chevrolett, cuando fue interceptado por dos personas, entre los cuales se encuentra el adolescente imputado, la otra persona adulto, portaba un arma de fuego, tipo pistola calibre 32, obligándolo a bajarse del vehículo, bajo amenaza de muerte, accediendo la víctima para evitar que le hicieran daño, pudiendo avisar de inmediato a unos funcionarios motorizados que pasaban por el lugar, quienes procedieron a iniciar la persecución en compañía de la víctima, siendo repelido la acción por los ocupantes del vehículo al accionar un arma de fuego contra los funcionarios policiales, por lo que procedieron los funcionarios a proteger a la victima, y posteriormente fueron aprehendidos en la avenida Mariño, frente al Cementerio La Primavera, incautándole al adolescente el arma de fuego y recuperando el vehículo, trasladándolos a la Comisaría Urb. El Centro, En virtud de lo antes expuesto, solicito se califique la flagrancia, por cuanto están llenos los extremos de ley, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se aplique el procedimiento ordinario a los fines profundizar con la investigación y acuerde medida de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación al lapso de presentación de la Acusación., visto que el delito imputado es uno de los delitos que amerita privativa de libertad como sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existen suficientes elementos de convicción de haber participado en el hecho punible, siendo aprehendido con el arma de fuego y dentro del vehículo objeto del robo, y existe peligro de fuga y obstaculización de las pruebas, aunado a esto, el adolescente fue presentado en fecha 26-09-05, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y al parecer el adolescente no ha asumido su compromiso ante el Tribunal. Es todo”. Acto seguido, este Tribunal le concede la palabra al adolescente XXXXXXXXXX, quien seguidamente expone: “Yo estaba parado en la Av. Aragua, iba caminando y pasó Miguel, me preguntó a donde iba y le dije a Caña de Azúcar, y me monte, y cuando vamos por la Av. Mariño, vi un grupo de gente, y funcionarios policiales, yo me lancé del carro y el policía, me golpeó y me montaron en la maleta del carro, nos llevaron a la comisaría y allí nos pegaron, luego uno de los policías me dijo que firmara unas hojas y yo le dije que tenia que leerlas y me dio un cachazo con la pistola y una cachetada. Es todo. Seguidamente este Tribunal le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. JOSE GREGORIO ROSSI, quien seguidamente expone: “Una vez leída las actas procesales, alego en primer lugar: Quiero que se evidencie el maltrato y la tortura de que fue objeto mi defendido por arte de los funcionarios aprehensores, por lo que solicito se le practique un reconocimiento médico legal y se abra una investigación en contra de los funcionarios actuantes. En segundo lugar, en relación al PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de las declaraciones de los testigos que corren insertas en autos se desprende que el arma le fue incautada al adulto, no a mi defendido, y si hubo un enfrentamiento, las conchas debieron ser incautadas y no aparece registrado ese hecho en los autos y en el acta de aprehensión, todos los objetos incautados debe ser individualizados a cada persona, no dice que a mi defendido se le haya decomisado el arma de fuego, solicito se le acuerde una prueba de ATD, para determinar si mi representado ha detonado un arma de fuego. En relación al Robo, la víctima debe señalar quien cometió el hecho, basado en estas contradicciones y en virtud de que la libertad es la regla y la excepción es la privación de libertad, es por lo que solicito se le acuerde medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B”, “C”, “D” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y si bien es cierto que mi defendido fue presentando en este Tribunal, es verdad también que el mismo ha cumplido con todas sus presentaciones y ha culminado sus estudios, no existe riesgo que el mismo evada el proceso porque ya lo ha demostrado, y la obstaculización de las pruebas dependerá del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en relación a la víctima mi defendido no sabe quien es, por lo que ratifico la solicitud de medida cautelar.. Es todo”. En este estado este Juzgado (Primero en Función de Control). Sección Penal Responsabilidad del Adolescente. Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, por considerar que los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público, se corresponden a un delito en circunstancias de flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, En efecto, el adolescente, en compañía del adulto fue aprehendido por autoridades policiales adscritas a la Comisaría El Centro, luego de realizar una persecución del vehículo objeto del robo, logrando recuperar el vehículo e incautarle al adulto el arma de fuego, por medio del cual lograron intimidar a la victima. En atención a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público este Tribunal acuerda la desaplicación del procedimiento abreviado y se ordena continuar con la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código orgánico Procesal Penal, a fin de que recabe y aporte nuevas evidencias que permiten esclarecer los hechos, así como, la exacta responsabilidad de el adolescente. SEGUNDO: Se precalifica el presente hecho como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2,3 y10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. TERCERO: Se acuerda la medida de DETENCION PREVENTIVA, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que el delito imputado, se encuentra dentro de la gama de los delitos que permiten aplicarle una sanción de privación de libertad, por lo que existe una presunción razonable de evasión del proceso, por el tipo de sanción que pudiera imponérsele en el caso de ser considerado responsable de los hechos que se le imputa. Existe temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, por cuanto pudiera influir en la victima a los fines de que sea reticente en el proceso, y peligro grave para la víctima, visto la violencia demostrada en el momento de su aprehensión, aunado a que existe otro delito de la misma tipicidad del actual, lo cual conllevaría probablemente por parte del Ministerio Público, a acumularle la causa CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalia 17 del Ministerio Público, a fin de que se continúe con la investigación, y presente acusación dentro de las 96 horas siguientes, es decir, antes de las siete de la noche del día sábado 14 a las siete de la noche .QUINTO: Se ordena el traslado del adolescente al Centro de medidas preventivas y Cautelares Simón Bolívar del adolescente desde la sede de este Tribunal. SEXTO: Se acuerda el reconocimiento médico legal del adolescente, a los fines de verificar el tipo de lesiones que presenta el mismo. SÉPTIMA: Se acuerda la remisión de copia certificada de la presente acta, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que aperture investigación en contra de los funcionarios actuantes, por haber incurrido en Trato Cruel previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los respectivos Oficios.- Así mismo se deja constancia que el acto culminó a las siete horas de la noche (07:00 ) horas de la noche. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.- CUMPLASE.
LA JUEZ,
DRA. JUDITH SAN MARTÍN.-
LA FISCAL 17ª DEL MINISTERIO PÚBLICO
LOS DEFENSORES EL ADOLESCENTE,
LA REPRESENTANTE LEGAL EL SECRETARIO

ABG. CARMEN ELENA RAMIREZ
CAUSA 1CA/1214-06