REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

En fecha 24 de Enero de 2001, se dio inicio a la investigación por acta de procedimiento suscrita por el funcionario Distinguido (PA) Mónica García, clave 1642, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, Comisaría San Vicente sobre la presunta participación de el adolescente en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En fecha 09-01-06, la Fiscal (Aux) 18 del Ministerio Público, Abog. CARMEN RIOS, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “D” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48, ordinal 8º, y 318 ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Primero en Función de Control, vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, considera:
PRIMERO: Se inicia la presente averiguación en fecha 24 de Enero de 2001, se dio inicio a la investigación por acta de procedimiento suscrita por el funcionario Distinguido (PA) Mónica García, clave 1642, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, Comisaría San Vicente sobre la presunta participación de el adolescente en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SEGUNDO: Desde la fecha de comisión de este delito hasta el día de hoy han transcurrido MAS DE TRES (3) AÑOS, sin que los organismos competentes ejercieran la acción penal.
TERCERO Dispone el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la acción penal prescribirá a los tres años cuando se trate de un delito de acción pública que no admita la privación de libertad,
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración de que este Tribunal estima que no es necesaria una audiencia especial para debatir los fundamentos de la pretensión de la representación fiscal, es por lo que pasa de inmediato a dictar decisión en la presente causa.
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, donde aparece como imputado el ciudadano XXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “D” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48, ordinal 8º, y 318 ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA
DRA. JUDITH SAN MARTIN
LA SECRETARIA
Abog. CARMEN ELENA RAMIREZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA
Abog. CARMEN ELENA RAMIREZ

CAUSA NO. 1CA SOL 245-06