REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA





La Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, presentó al adolescente, XXXXXXXXXX, por ante el Tribunal Primero Control, solicitando se ACUERDE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 06 de Noviembre del 2000, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO; previsto en el artículo 407 (actualmente 405), en concordancia con el 80 ejusdem, este Tribunal en Audiencia de presentación decide imponerle MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b, y “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 10 de Enero de 2006, la Abg. CARMEN RIOS PADILLA, en su carácter de Fiscal 18 (AUX) del Ministerio Público, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “D” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48, ordinal 8º, y 318 ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LOS HECHOS

El día 08 de Febrero de 2000, el adolescente XXXXXXXXXX, en compañía de otro ciudadano, interceptaron a los ciudadanos RIVAS CEDEÑO RICARDO ANTONIO Y PERDIGÓN GONZALEZ YAMILA DAMARIS, cuando estos transitaban en un vehículo moto por la carretera ZUATA-LA VICTORIA a la altura de la entrada al barrio El Castaño y le efectuaron un disparo al ciudadano RIVAS CEDEÑO, RICARDO ANTONIO, hiriéndolo en la región occipital, con entrada y salida de proyectil, que ameritó cuatro puntos de sutura, siendo aprehendido de inmediato cerca del sitio del suceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Primero en Función de Control, vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, considera:
PRIMERO: Se inicia la presente averiguación en fecha 05 de Noviembre de 2000, por acta de procedimiento suscrita por el funcionario Cabo segundo (PA) Ochoa Angel, clave 576, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, Comisaría de Zuata, sobre la presunta participación de el adolescente en el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto en el artículo 405 en concordancia con el 80 del Código Penal
SEGUNDO: Desde la fecha de comisión de este delito hasta el día de hoy han transcurrido MAS DE CINCO (5) AÑOS, sin que los organismos competentes ejercieran la acción penal.
TERCERO Dispone el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la acción penal prescribirá a los tres años cuando se trate de un delito de acción pública que no admita la privación de libertad,
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración de que este Tribunal estima que no es necesario una audiencia especial para debatir los fundamentos de la pretensión de la representación fiscal, es por lo que pasa de inmediato a dictar decisión en la presente causa.
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, donde aparece como imputado el ciudadano XXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “D” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48, ordinal 8º, y 318 ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA

DRA. JUDITH SAN MARTIN
LA SECRETARIA

Abog. CARMEN ELENA RAMIREZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA

Abog. CARMEN ELENA RAMIREZ

CAUSA NO. 1CA 0083-00