En el día de hoy, lunes, DIECISEIS (16) de Enero del 2006, siendo las once horas de la mañana, encontrándose en este Juzgado Primero en Función de Control, la juez ABOG. JUDITH SAN MARTÍN, la secretaria ABOG. CARMEN ELENA RAMÍREZ y vistas las actuaciones consignadas por la Ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público del Estado Aragua, y cumplido como ha sido por este Funcionario el traslado a este Juzgado del Adolescente imputado: XXXXXXXXXXX, quien manifiesta no tener recursos para designar abogado, encontrándose de guardia la Defensora Publica Abg. Rosario Anabel Ojeda, quien estando presente se da por notificada de la designación y asume la defensa en el presente proceso penal. En este estado el Tribunal Informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 ejusdem; De igual manera se les informo sobre los derechos que tienen como imputado, establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, imponiéndolos de los hechos que se le imputan y del Derecho que sobre el recaen. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento al adolescente XXXXXXXXXX, por el presunto delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, toda vez que en fecha 14-01-06, a eso de las diez y cincuenta horas de la noche cuando un funcionario adscrito a la Comisaría La Cabrera del Cuerpo de Seguridad de Orden Publico de este estado se encontraba en labores de patrullaje por la Avenida Principal de Cogollal, Sector Lomas Linda, avista al adolescente que hoy presento, le solicita su documentación personal, asimismo al realizar la revisión corporal respectiva logra incautarle en el bolsillo delantero derecho seis (6) cartuchos calibre 22, sin percutir, razón por la cual lo detienen y notifican a esta Fiscalía. En virtud de lo antes expuesto solicito se califique la flagrancia, por cuanto están llenos los extremos de ley, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se aplique el procedimiento ordinario a los fines profundizar con la y acuerde la medida cautelar establecida en el 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal “c”. Es todo”. Acto seguido, este Tribunal le concede la palabra al adolescente XXXXXXXXXXXXX, quien seguidamente expone:”Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente este Tribunal le cede la palabra al Defensor Público, Abg. ANABEL OJEDA, quien seguidamente expone: “Una vez oída al Ministerio Publico y revisadas las actuaciones esta Defensa solicita la libertad plena del adolescente Edinson Antonio Arguello por cuanto su detención es ilegitima, es decir se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, toda vez que fue detenido en fecha 14-01-06, y es hoy cuando es presentado, violentándose los lapsos establecidos en la Ley Especial, lo que hace esta presentación extemporánea. De igual manera observa la defensa que el delito que pretende imputar el Ministerio Publico no esta contemplado en la ley, es decir los hechos no están tipificados como delito, es por ello que ratifica la Defensa la solicitud de Libertar plena, es todo”. En este estado este Juzgado (Primero en Función de Control). Sección Penal Responsabilidad del Adolescente. Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Dispone el artículo 273 del Código Penal, que son armas todos los instrumentos propios maltratar o herir y los seis cartuchos por sí solos no pueden causar heridas o maltratos, se requiere para ello del arma apropiada. SEGUNDO: En efecto, el adolescente de acuerdo a las actuaciones se encuentra aprehendido desde el sábado 14, siendo presentadas las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público el día de hoy, por lo que los funcionarios aprehensores se encuentran presuntamente incursos en el delito establecido en el artículo 269 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida a ala falta de notificación de la detención. Por estas razones este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: La LIBERTAD PLENA del adolescente XXXXXXXXXXXXX, antes identificado, visto que los hechos imputados por la Fiscal del Ministerio Público no se encuentran tipificados como delito en nuestra legislación. SEGUNDO: Remitir copia de la presente acta a la Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que se abra una investigación en contra de los funcionarios actuantes en el caso de que así lo consideren pertinente. TERCERO: Remítase la presente causa a la Fiscalia 17° del Ministerio Público. Así mismo se deja constancia que el acto culminó a las doce y treinta (12:30 ) horas de la Tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.- CUMPLASE.
LA JUEZ,

DRA. JUDITH SAN MARTÍN.-

LA FISCAL 17ª DEL MINISTERIO PÚBLICO



LA DEFENSA PÚBLICA EL ADOLESCENTE,


LA REPRESENTANTE

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN ELENA RAMIREZ
JSM/cer
Causa Nº 1CA/1217-06